REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.235-2.010.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA
La presente litis se inicia cuando la ciudadana BEDA DEL CARMEN ROA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.490.385 y debidamente asistida por la Abogada SAMANTA OROÑO BRAVO, debidamente inscrito bajo el N° 141.686, y domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana YARIANNY JOSEFINA VIELMA GUERRERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 20.584.006, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 30 de Noviembre de 2.010, se ordenó la citación de la ciudadana YARIANNY JOSEFINA VIELMA GUERRERO, la misma se configuró en fecha 10 de Diciembre de 2.010 cuando los ciudadanos SAMANTA OROÑO, abogada en ejercicio e inscrita bajo el N° 141.686 actuando en representación como Apoderada de la Ciudadana demandante la ciudadana BEDA ROA, plenamente identificada y la ciudadana YARIANNY VIELMA quien es parte demandada en el presente proceso y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MATILDE PEREZ, inscrito bajo el N° 102.355 estamparon diligencia, quedando de esta forma citada tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como la demandada realizó una actuación en el presente expediente se configuró su citación tácita, de manera que los prenombrados ciudadanos realizaron convenimiento, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:
“(…)PRIMERO: Se cancela la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS.F. 3.000.oo) en efectivo en este dia.- SEGUNDO: Se compromete la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS.F. 5.000,oo) en efectivo el DIA 25 de Enero de 2.011 en efectivo en esta Sala. TECERO: Se compromete a cancelar y a traer comprobante del pago total del servicio eléctrico, -CUARTO: Los OCHO MIL BOLÍVARES (BS.F. 8.000,oo) estarían divididos en los siete mil bolívares (BS.F. 7.000.OO) adeudados más mil bolívares (BS.F 1.000,oo) por gastos de cobranza y honorarios. QUINTO: Pasado tres días siguientes al 25/01/11 la parte actora procederá a solicitar la ejecución de la medida, dado que no habrá prorroga este Tribunal”.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que los ciudadanos SAMANTA OROÑO, abogada en ejercicio e inscrita bajo el N° 141.686 actuando en representación como Apoderada de la Ciudadana demandante BEDA ROA, planamente identificada y la ciudadana MATILDE PEREZ, abogada en ejercicio e inscrito bajo el N° 102.355 actuando en nombre y en asistencia de la ciudadana demandada YARIANY VIELMA, celebraron convenimiento y es por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Enero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria Temporal.-
ABOG. CARMEN AZUAJE.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria Temporal.-
ABOG. CARMEN AZUAJE.-
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