REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 3092-2010.-
Motivo: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano ALIRIO DE JESUS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.330.829, debidamente asistido por el profesional del derecho OSCAR DE JESUS MATOS COY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.237, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, contra el ciudadano EMILVE JOSE ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N°. 10.916.826, y de igual domicilio, con motivo del Juicio por DESALOJO

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 21 de junio de 2.010, se ordenó la citación del demandado ciudadano EMILVE JOSE ARTEAGA; en fecha 2 de julio de 2.010 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado al demandado. En fecha 9 de Julio de 2.010 la parte demandada asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, en la interpuso reconvención. En la misma fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal admitió la reconvención y, en fecha 15 de julio la parte actora contestó la reconvención a la demanda. Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes presentaron escritos, los cuales fueron admitidos. En fecha 22 de septiembre de 2010, se ordenó la notificación de las partes a los efectos del lapso de sentencia por cuanto todas las probáticas constan en autos. Ahora bien, siendo hoy el último día del lapso para dictar sentencia en la presente causa, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que celebró contrato verbal de arrendamiento, con “… el ciudadano EMILVE JOSE ARTEAGA, (…) sobre un inmueble de –(su)- propiedad, ubicado en el Barrio Carabobo, Sector 1, parcela No. 9, No. 176-78, Av. 49J-1, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. (….) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad o posesión que es o fue de Hofman Toledo, SUR: Con propiedad o posesión que es o fue de Aquilino Contreras, ESTE: Su frente, Av. 49j-1, y OESTE: Con propiedad o posesión que es o fue de Zoraida Martinez y Yusneydi Hernández….”.
Igualmente, alega la parte actora que “…el Arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses Noviembre y diciembre de 2009, y enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010, a razón de Bs. 350,oo, cada mes, no obstante en las reiteradas oportunidades que le –(ha)- requerido el pago de dichos cánones, sin embargo ante su incumplimiento en el pago de los mismo, -(decidió)- practicar una Inspección ocular en el inmueble objeto de esta acción a fin de dejar constancia de las condiciones generales en que se encontraba el inmueble, de la solvencia de los servicios públicos de Hidrolago y enerven, de dicha Inspección conoció…” este Juzgado.
La parte actora estimó la demanda en TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.000,oo) lo que representan 46.15, unidades Tributarias.
Por su parte el demandado debidamente asistido por el abogado CLEMENTES ENRIQUE BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado con matrícula No. 5.044.965, presentó escrito de contestación a la demanda alegando que era cierto que celebró “…contrato Verbal de Arrendamiento con el ciudadano ALIRIO DE JESUS VILLALOBOS, antes identificado, referido a un Inmueble de su Propiedad, ubicado en el Barrio Carabobo, Sector 1, Parcela Nº 9, signado bajo el No. 176-78, Avenida 49J-1, Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia,…”.
El demandado negó, rechazó y contradijo que dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses “…Noviembre y Diciembre del pasado años 2009 y enero, Febrero, Marzo, Abril y Maro del (…) año 2010, a razón de 350,oo Bs. F. cada mes y que en reiteradas oportunidades –(el actor)- ha requerido el pago, lo cierto es que el día 29 de Octubre del año 2009, fecha en la cual se celebró verbalmente el contrato de Arrendamiento que nos ocupa, EL ARRENDADOR ALIRIO DE JESUS VILLALOBOS, dando la iniciativa, convino con –(su)- persona y así lo –(aceptó), que no Cancelara los Canones de Arrendamientos, que para él lo más conveniente era, que le realizara las Mejoras ó Bienhechurías necesarias al Inmueble objeto y fundamento del Contrato de Arrendamiento, ya que el mismo estuvo mucho tiempo desocupado y por ello su estado de “DETERIORO” es decir Respetada Juez, en precaria situación y malas condicones de USO Y HABITABILIDAD, no obstante a ello –(ocupó)- el Inmueble y con el transcurrir de los días y meses fui realizando las Mejoras ó Bienhechurías necesarias tantas a la fachada externa como a la fachada interna, incluyendo la limpieza del Terreno (que estaba enmontado), dándole al mismo un panorama ó adecuada y bonita….”.
Por lo expuesto, el demandado reconvino por vía de Cobro de Bolívares por mejoras o bienhechurias, al actor, para que conviniera en cancelar al demandado la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,oo) equivalente a trescientas ochenta y cinco unidades tributarias (385 U.T), por concepto del pago de la mano de Obra y Adquisición de los Materiales de construcción en los diferentes comercios de la Localidad.
Así mismo solicitó la indexación o corrección monetaria.
Por su parte el actor-reconvenido, aceptó como hechos admitidos los expresados por el demandado-reconviniente en relación al contrato verbal de arrendamiento realizado por las partes y a la “…propiedad…” que dice tener el actor-reconvenido en relación con el inmueble objeto del presente litigio.
En dicho escrito el actor-reconvenido negó, rechazó y contradijo que supuesto convenimiento realizado por las partes en relación a la exoneración de los cánones de arrendamiento siempre y cuanto el demandado-reconviniente realizará mejoras al inmueble objeto del litigio.
Antes de entrar a decidir lo meludar del asunto es necesario para este Jurisdicente revisar de oficio si lo solicitado por la parte demandada-reconviniente en su de contestación a la demanda en relación a la reconvención propuesta, implica una inepta acumulación de pretensiones.
A tales efectos, se hace ineludible, traer a colación lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Por su parte, el artículo el artículo 367 eiusdem, establece “Admitida la reconvención,…”.
De dichas normas se infiere que la admisión de la reconvención conforma los mismos presupuestos que la admisión de la demanda, por consiguiente se debe tomar en cuenta para la misma lo previsto en el artículo 341 del mismo texto legal, prevé lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Por otro lado, el artículo 366 de la Ley Adjetiva Civil, establece “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”.
Dado lo anterior, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, el cual tiene como propósito activar los órganos de la jurisdicción, a los fines de obtener el reconocimiento o protección de un derecho subjetivo a través de la efectiva tutela contemplada en el orden jurídico. Para Cuenca, la acción constituye:
“… Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público...”.
El profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone: “…La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)…”.
En este sentido, establece el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”
De las normas transcritas, se observa que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso.
Dado lo anterior, es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un sólo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico, Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el autor español Alejandro Romero Seguel, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”
En este orden de ideas, se entiende por acumulación, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o identidad del título o causa. Se observa así, que el objetivo teológico de la acumulación, entre otros, es el de propender la economía procesal, principio cuya aplicabilidad se alcanza por el hecho de ser sustanciadas las causas en un sólo proceso y decididas en una única sentencia. De allí, una característica de la acumulación de pretensiones consiste en la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto juicios paralelos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00175, de fecha 13 de marzo de 2006, dictada en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó asentado el siguiente criterio:
“…Esta Sala ha indicado de forma reiterada que “…el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”, siempre que no haya sido denunciado. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterada, entre otras, en Sent. de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Ana María Ledezma García, Contra Luís Alberto Aranguren Machado y otros).
Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
.... omissis…
Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, ciudadano JOSÉ CELESTINO SULBARÁN DURÁN contra la ciudadana CARMEN TOMASA MARCANO URBAEZ, por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 1997, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide…”
De la norma y de la jurisprudencia en comento, se evidencia la necesidad de demostrar, a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones, cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor o el demandado reconvincente sean contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por el apoderado actor.
Observa este juzgador, que la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, específicamente en el petitum de la reconvención expone lo siguiente: “…RECONVENGO, real y efectivamente por la vía del COBRO DE BOLÍVARES…”.
Ahora bien, siendo que lo pretendido por el demandado-reconviniente se refiere a un Cobro de Bolívares la cual debe ser tramitada por el juicio ordinario, mientras que la pretensión de Desalojo debe ventilarse por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, siendo por consiguiente que ambos procedimientos son incompatibles entre sí por el procedimiento. Por lo que es forzoso concluir que la admisión de la reconvención es contraria a la disposición prevista en el artículo 78 citado y, por lo tanto, resulta inadmisible la reconvención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal declarará INADMISIBLE la reconvención presente por la parte demanda-reconviniente, tal como se declarará como en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a decidir lo medular del asunto y al respecto observa.

PRUEBAS DE LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Riela del folio 4 al 28, Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 20 de abril de 2010, solicitada por el actor en la cual constas hechos relacionados con el inmueble objeto del litigo y, siendo que ambas partes estaban presentes en dicha inspección, observándose del mismo las manifestaciones que realizaron las partes de este proceso en relación con el inmueble objeto del litigio; el estado de conservación y mantenimiento del inmueble objeto del litigio; los recibos de pagos de servicios públicos; y, del tiempo que tiene el arrendatario ocupando el inmueble. Este Tribunal, le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.
En el lapso probatorio, reproduce el merito favorable que se desprende de las actas todo cuanto favorezca a sus defendidos, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
En el lapso probatorio el actor promovió prueba de informes, en la cual solicitó al Tribunal se oficiara a los organismos Enelven e Hidrolago, a los efectos que informe a este Despacho el estado de solvencia y el nombre de la persona quien suscribió los servicio de energía y agua que prestan al inmueble objeto del litigio.
Dicha información consta en actas, en relación a la comunicación suministrada por la empresa Enelven señala que por el servicio prestado al inmueble objeto del litigio adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE CON SESENTA Y NUEVE (bs. 220,69) y, el cliente es el actor.
En cuanto a la información de la empresa Hidrolago con respecto al inmueble del litigio, indica que no posee deuda y no tiene registro de cliente.
Dichas probáticas este Tribunal considera fueron realizadas conforme a derecho y aportan información con respecto al inmueble objeto del litigio. Sin embargo, las mismas no se dilucidan o desvirtúan los hechos alegados por las partes en el proceso. En consecuencia, este Tribunal desestima las referidas pruebas a los efectos de la definitiva. Así se decide.
En el lapso probatorio el actor promovió la declaración de los siguientes ciudadanos DONALDO DELGADO, MARÍA DOMITILA RUZA, ZORAIDA MARTINEZ, YULEY REVEROL y ANGEL MUÑOS.
En relación con la declaración del ciudadano, DONALDO DELGADO, este Tribunal considera que la declaración del mismo es referencial y que tiene interés indirecto en la resulta del proceso, tal y como se constata de la respuesta rendida a la repregunta sexta. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
En cuanto con la declaración de la ciudadana, MARÍA DOMITILA RUZA, este Tribunal considera que la declaración del mismo es referencial, tal y como se evidencia de la respuesta rendida a la repregunta primera. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
Con respecto a la declaración de la ciudadana, ZORAIDA MARTINEZ, este Tribunal considera que la declaración del mismo no tiene conocimiento cierto de los hechos. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
En relación con la declaración de la ciudadana, YULEY REVEROL este Tribunal considera que la declaración del mismo es referencial, tal y como se evidencia de la respuesta rendida a la repregunta segunda. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
Por su parte, la declaración del ciudadano, ANGEL MUÑOS, este Tribunal considera que la declaración del mismo no tiene conocimiento cierto de los hechos. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada promovió, el mérito favorable de las actas procesales. Al respecto, este Tribunal da como reproducidas las consideraciones expresadas ut supra, al referirse a la invocación que en ese sentido. Así se decide.
Consta al folio 55 citación realizada por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 19 de mayo de 2010, en la cual indican al actor que debe comparecer ante dicho organismo, a los efecto de tratar asunto relacionado con el inmueble de su “…propiedad…”. De dicha documental no se evidencia características de inmueble.
La referida documental por tratarse de un documento administrativo, el cual no fue desvirtuado con otra probanza este Tribunal considera que su contenido es cierto. Sin embargo, de la misma no se dilucida o desvirtúa los hechos alegados por las partes en el proceso. En consecuencia, este Tribunal desestima la mencionada prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.
Corre inserto de los folios 56 y 57, constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 4 de agosto de 2009, la cual tiene anexa dos fotografías, y señala en dicha constancia que el inmueble objeto del litigio no es apta para ser habitada.
La referida documental fue realizada extra litem del proceso sin que la contraparte haya tenido control de la probática. En consecuencia, este Tribunal desestima la mencionada prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.
Riela del folio 58 al 67, impresiones fotográficas, presuntamente del inmueble objeto del litigio.
Al respecto, dichas reproducciones se tienen como aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de allí que las mismas perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación. Sin embargo, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8 ½ C. A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se asentó lo siguiente:
“…1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica….”.
Como se observa, este tipo de pruebas se encuentra sometida a requisitos, sin los cuales no podrá, en su idoneidad o conducencia, considerase como fidedigna y, por ende, atribuírsele relevancia demostrativa de las afirmaciones de hecho de las partes. Sin embargo, independientemente de las anteriores consideraciones, este Tribunal es del criterio que el propósito de la presente probanza no forma parte del contradictorio. En consecuencia, las referidas pruebas se desestiman a los efectos de la definitiva. Así se decide.
Consta del folio 77 y 78, documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 20 de julio de 2010, anotada bajo el N° 14, Tomo 61. Del cual se evidencia de las presuntas mejoras y bienhecurias realizadas al inmueble objeto del presente litigio.
Dicha documental considera este Tribunal que independientemente que haya sido expedido por un funcionario público competente para ello, la misma se refiere a un documento privado, sólo el funcionario dio fe de los expuesto por las partes intervinientes en el mismo, por lo cual, la referida prueba debió ser ratificada en el proceso en el lapso legal correspondiente, ello conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.
La parte demandada en el lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos CELMIRA DE J. PULGAR, MIGUEL ANGEL SIERRA, TULIO F. RODRIGUEZ y SAILE A. PULGAR.
En relación con la declaración de la ciudadana, CELMIRA DE J. PULGAR, este Tribunal considera que la declaración de la misma no tiene conocimiento cierto de los hechos. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
En cuanto a la declaración del ciudadano, MIGUEL ANGEL SIERRA, este Tribunal considera que la declaración del mismo no tiene conocimiento cierto de los hechos. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
Al respecto de la declaración del ciudadano, TULIO F. RODRIGUEZ, este Tribunal considera que la declaración del mismo no tiene conocimiento cierto de los hechos. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
El ciudadano SAILE A. PULGAR no declaró por lo que este Tribunal considera que no tiene nada que prununciarse al respecto. Así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada dio por admitido el hecho de la relación arrendaticia con el actor en relación al inmueble objeto del litigio, pero a su vez, negó, rechazó y contradijo todo lo expresado, en cuanto a la deuda de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo de la demanda, por cuanto la misma fue sustituida por las mejoras y bienhechurías realizadas por el demandado en el inmueble objeto del litigio, según acuerdo entre las partes en el proceso.
Sin embargo, durante el lapso probatorio la demandada no trajo a las actas probanza alguna para desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados, es por lo que al respecto esta Juzgadora considera las siguientes normativas artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 12 C.P.C: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Artículo 506C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del término de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por último la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
En aplicación a lo antes indicado se aprecia de las actas que la parte demandada en el curso de la litis no ha logrado demostrar estar solvente en la obligación que le imputa la actora, o que se haya sustituido el pago de los cánones de arrendamiento por la realización de mejoras o bienhechurías al inmueble objeto del litigio. En consecuencia, la accionante logró en el transcurso del proceso demostrar con las probáticas valoras, la insolvencia alegada en el escrito libelar, en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento adeudados.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que, en cuanto a la insolvencia de la arrendataria debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige el contrato celebrado entre las partes.
De manera conforme a lo antes indicado y en aplicación a las disposiciones antes transcritas, y habiendo quedado demostrado el estado de insolvencia de la parte demandada en lo que respecta a los meses de Noviembre y diciembre del año 2009, y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2010. Es por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada por la parte actora. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la reconvención CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano ALIRIO DE JESUS VILLALOBOS contra el ciudadano EMILVE JOSE ARTEGADA, ambos identificados en la narrativa de la presente decisión; y, por vía de consecuencia se condena al demandado a: PRIMERO: El desalojo de personas y bienes del inmueble ubicado en el Barrio Carabobo, Sector 1, parcela No. 9. No. 176-78. Av. 49J-1, en la Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia; SEGUNDO: La cancelación de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.450,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde los meses de Noviembre y diciembre del año 2009, y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2010.
Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadano EMILVE JOSE ARTEAGA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar vencido totalmente en la presente causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria Temporal.-

ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 PM) de la tarde. La Secretaria Temporal.-

ABOG. CARMEN B. AZUALEZ J.