JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 20 de Enero de 2.011.
200º y 151º.
SOLICITUD. N° 1.202-2.011.-
Vista la diligencia anterior mediante la cual el ciudadano FELIX JOSE MATOS, identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual peticiona “…que se decrete el embargo ejecutivo contemplado en el artículo 631 del Código de procedimiento Civil, y poder así solicitar por esta vía al Señor Edwin Troconis, cancele los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,=) que le adeuda a –(su)- representado….”.
El Tribunal para resolver, observa:
El artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición….”.

De la norma anterior se infiere que la solicitud de reconocimiento de firmar es tendente a preparar la vía ejecutiva, buscando con la misma la declarativa para la existencia de un derecho que esta explanado en el documento presentado por el solicitante ante el órgano jurisdiccional competente. Considerando este Tribunal que en el caso bajo estudio se subsume a la norma antes citada y por consiguiente se esta ante un proceso mero declarativo.
Es oportuno traer a colación los comentarios expresados por Rafael Ortíz Ortíz, en relación con el tema medular del sub iudice, es decir, la procedencia de medidas cautelares en este tipo de procedimiento.
“Según COUTURE las sentencias declarativas o de mera declaración son aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho, por ejemplo las tendientes a establecer la falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación, la jactancia, y en general la doctrina ha admitido que: ‘…todo estado de incertidumbre jurídica, que no tenga otro medio de solución que el de un fallo judicial, justifica una acción de mera declaración y una sentencia de esta naturaleza’…
…ALSINA ha sostenido en cuanto a la terminología, que en realidad no se trata estrictamente de sentencias declarativas sino ‘sentencias declarativas de mera certeza’, ya que toda sentencia tiene el efecto declarativo previo, esto es, podría concebirse perfectamente sentencias declarativas de condena y declarativas de ‘accertamento´ constitutivo’…
…El maestro LUÍS LORETO ha indicado que dado el elemento declarativo que se
advierte analizando la estructura y función de todas las decisiones que acogen la demanda, se ha pensado justamente, en la doctrina más evolucionada, que siendo la voz ‘declaración’ un término genérico, no puede servir para denotar una especial categoría de sentencias.
Analizando la declaración en las diversas sentencias, el mencionado autor concluye que en todos estos casos, la sentencia declara cuál es el derecho existente entre las partes, pero mientras que en unos casos la función de la sentencia ‘se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es derecho’, en otros, además de esa declaración se determina, fija y actúa la orden de prestación contenida en el derecho declarado.” (El Poder Cautelar General y las medidas Innominadas (1997). Caracas: Paredes Editores. pág. 404 y sig.)
Como puede observarse, el proceso mero declarativas se vinculan al interés que posea el justiciable en recurrir a la jurisdicción, es decir, están basadas en un criterio subjetivo y no objetivo. Lo anterior se desprende de la manera como está redactado el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Ahora bien, en cuanto la posibilidad que se declaren medidas cautelas en las tutelas judiciales de declaración de certeza, Ortíz Ortíz, en la obra antes citada, concluye que en tanto no existe la posibilidad de ejecución de fallo alguno y, por ende, carencia de riesgo de su infructuosidad, entre otros requisitos de procedencia, mal pueden decretarse medidas precautelativas “… y en tanto no existe la seguridad de un derecho reclamado pues ello es precisamente el contenido de la decisión,…”. (0p. cit. pág. 407); en virtud que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil, sólo se exigen elementos presuntivos de mera verosimilitud del derecho reclamado o fumus boni iuris, no así la seguridad o certidumbre de su existencia.
Vistas las consideraciones legales y doctrinales explanadas a lo largo de esta Motiva, atendiendo la circunstancia que la causa principal está referida a una tutela judicial de mera declaración de certeza por lo que Niega la medida solicitada por el abogado FELIX JOSE MATOS, identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial del solicitante. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anterior, no se hace ningún pronunciamiento respecto al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
La Juez,

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria Temp.


ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.-