REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.181-2.010.-
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana MARITZA ANTUNEZ QUEIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.106.588 y debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAGDALENA ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.617.777, inscrita bajo el N° 29.109 incuó formal demanda contra la ciudadana MIREYA VALERA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 8.087.831, con motivo del COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2.010, se ordenó la citación de ciudadano MIREYA VALERA, la misma se configuró en fecha 16 de Octubre de 2.010 cuando los ciudadanos, la Abogada VERONICA FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.168 domiciliada en la ciudad de Maracaibo, actuando en el presente acto como Apoderada Judicial de la demandante la ciudadana MARITZA ANTUNEZ y la ciudadana demandada MIREYA VALERA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO HERRERA inscrito bajo N° 140.636 estamparó diligencia, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como la demandada realizó una actuación en el presente expediente se configuró su citación tácita, de manera que presente prenombrados ciudadanos realizaron convenimiento, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:

“(…)PRIMERO: LA DEMANDADA declara que da por intimada en el presente procedimiento incoado por la ciudadana MARITZA ANTUNEZ QUEIPO, su contra.- SEGUNDO: A los fines de dar solución al presente procedimiento, LA DEMANDAD ofrece a LA DEMANDANTE el pago de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 16.638,49) cantidad esta consignada por la Sociedad Mercantil TIVENCA, THRONSON INGENIERA DE VENEZUELA, a nombre del presente Tribunal, como cancelación de los conceptos reclamados por LA DEMANDANTE en su solicitud, y que comprende una suma total y definitiva para la resolución de este juicio, incluyendo la suma adeudada, sus intereses, los costos y costas del presente juicio, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la demanda TECERO: LA DEMANDANTE expresa su conformidad con la oferta realizada por LA DEMANDADA, reconociendo que una vez efectuado el referido pago nada mas quedaría a deberle LA DEMANDADA, concepto alguno relacionado con la obligación que diera inicio a esta demanda, e igualmente reconoce que la cantidad a recibir constituirá un finiquito y definitivo entre las partes -CUARTO: LA DEMANDADA solicita al tribunal realice entrega a la DEMANDANTE de la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.F. 16.638,49) cantidad esta consignada por la Sociedad Mercantil TIVENCA, THRONSON INGENIERIA DE VENEZUELA a favor de este Tribunal. QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal que una vez verificada la entrega de la referida cantidad se de por terminada la presente causa y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente. ”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que los ciudadanos MIREYA VALERA, la misma se configuró en fecha 16 de Octubre de 2.010 cuando los ciudadanos, la Abogada VERONICA FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.168 domiciliada en la ciudad de Maracaibo, actuando en el presente acto como Apoderada Judicial de la demandante la ciudadana MARITZA ANTUNEZ y la ciudadana demandada MIREYA VALERA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO HERRERA inscrito bajo N° 140.636, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, se ordena entregar mediante cheque a la Demandante la cantidad establecida en el convenimiento, cantidad esta que se encuentra a la orden de este tribunal absteniéndose del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria Temporal.-

ABOG. CARMEN AZUAJE.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. Entréguese. La Secretaria Temporal.-

ABOG. CARMEN AZUAJE.-