REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 3.076-2.010.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de Intimación.-

Vista la demanda presentada por los ciudadanos MARIBEL LOPEZ PAREDES y ANDRES BLANCO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 60.801 y 121.328, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL CAÑON 163 R.L., contra la empresa Mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA PAGA POCO, C.A. y SUPERMERCADO PAGA POCO VARILLAL, en relación al juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

Así mismo se observa de la presente pieza de medida que el abogado ANDRES BLANCO ROJAS, en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL CAÑON 163 R.L, parte actora en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), contra de la empresa Mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA PAGA POCO, C.A. y SUPERMERCADO PAGA POCO VARILLAL, en fecha 11 de Junio de 2.010, presentó escrito de solicitud de Medida Preventiva de Embargo para asegurar las resultas del presente juicio, escrito este que el Tribunal resolvería en auto por separado, a tal fin en fecha 21 de Junio de 2.010, este Juzgado cumplidos como se encontraban todos los requisitos establecidos en el ordenamiento Jurídico Decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandas empresa Mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA PAGA POCO, C.A. y SUPERMERCADO PAGA POCO VARILLAL, y en efecto se libró despacho comisorio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, medida ésta que en fecha 30 de Noviembre de 2.010, fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultas éstas que fueron agregadas a las actas de la presente pieza en fecha 07 de Diciembre de 2.010; así mismo se observa que en fecha 10 de Diciembre de 2.010, el abogado Jesús Rene López Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.628, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA PAGA POCO, C.A., presentó escrito procediendo de conformidad con el contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, abierta en la presente causa la articulación probatoria establecida en el primer aparte del artículo 602 del Código de procedimiento Civil ninguna de las partes promovió prueba alguna. Vencido como se encuentra la articulación probatoria a la que hace mención el citado artículo 602 Ejusdem en su primer aparte, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil éste juzgado pasa a resolver la presente incidencia previa las siguientes consideraciones:

De un estudio detallado de las actas procesales que conforman la pieza principal de esta causa y la presente pieza de medida esta Juzgadora ha podido constatar que los instrumentos fundantes de la demanda son tres facturas identificadas de la siguiente manera: 1.- Nº 000524 de fecha 06 de Noviembre de 2.009 a nombre de SUPERMERCADO Y PANADERIA PAGA POCO C.A, por la cantidad de Bs. 4.699,40; 2.- Nº 000561 de fecha 13 de Noviembre de 2.009, a nombre de SUPERMERCADO PAGA POCO VARILLAL, C.A., por la cantidad de Bs. 2.510,92 y 3.- Nº 000562 de fecha 13 de Noviembre de 2.009, a nombre de SUPERMERCADO PAGA POCO VARILLAL, C.A, por la cantidad de Bs. 3.427,68, las cuales rielan en los folios 28, 40 y 41 de la pieza principal, de las cuales se infiere que la empresa SUPERMERCADO Y PANADERIA PAGA POCO C.A, conforme a la factura antes indicada adeuda a la actora la cantidad de Bs. 4.699,40 y la empresa SUPERMERCADO PAGA POCO VARILLAL, C.A, conforme a las facturas antes indicadas adeuda a la actora la cantidad de Bs. 5.938,60; se aprecia igualmente de la pieza de medida que la medida preventiva fue decretada sobre bienes muebles propiedad de la Empresa Mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA PAGA POCO, C.A. y SUPERMERCADO PAGA POCO VARILLAL, hasta cubrir la cantidad de Bs. VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 21.807,90; así mismo se aprecia que la medida recayó sobre una cantidad de dinero que se encontraba en una cuenta bancaria a nombre de la empresa Mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA PAGA POCO, C.A., quedando embargada la suma de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.355,92), que corresponde al 75% de la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 21.807,90).-

Conforme a lo antes indicado se observa que la medida preventiva fue decretada de manera general, cuando en realidad debió decretarse sobre cantidades de dinero separadas por cuanto las co-demandadas mantienen con respecto de la actora obligaciones dinerarias derivadas de diferentes instrumentos mercantiles, de allí que si bien existe un litis consorcio, el mismo no es necesario, por cuanto no existe entre las co-demandadas una responsabilidad solidaria, sino que el actor accionó en contra de dos empresas, en aplicación del principio de economía procesal, por lo que no existiendo responsabilidad solidaria entre ambas co-demandadas, es por lo que ninguna de ellas está llamada a responder por las obligaciones de la otra, y por consiguiente no puede atribuírsele a una de ellas el resguardo de la suma total reclamada, para asegurar las resultas del presente juicio.-

Siendo que la presente incidencia pretende dejar firme o revocar la Medida Preventiva de Embargo decretada y ejecutada con el objeto de asegurar las resultas del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, habiendo quedado demostrado que las co-demandadas tienen con respecto a la parte actora obligaciones dinerarias diferentes con ausencia de responsabilidad solidaria entre una y otra, es por lo que conforme a lo fundamentos antes expuestos, este Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Oposición a la medida interpuesta por el abogado Jesús Rene López Suarez, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA PAGA POCO, C.A., ya identificado en actas, en consecuencia se MANTIENE FIRME la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 21 de Junio de 2.010, y ejecutada en fecha 30 de Noviembre de 2.010 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero se modifica en el sentido de que el monto objeto de la medida preventiva de embargo con respecto a la empresa Mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA PAGA POCO, C.A., debe recaer sobre bienes muebles propiedad de la misma hasta cubrir la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.398,80), que es el doble de la suma reclamada, tal y como se desprende de la factura anexada por el accionante y que riela en el folio 28 de la pieza principal, y como quiera que la medida preventiva decretada al ejecutarse recayó sobre cantidades de dinero perteneciente a la referida empresa, la misma debe versar sobra la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.049,10), que representa el 75% del doble de la suma reclamada, por haber recaído sobre cantidades de dinero, y como quiera que el monto embargado asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.355,92), suma ésta que excede el monto que debió ser objeto de la medida de embargo preventivo, es decir, el 75% del doble del monto reclamado por el actor, se ordena devolver mediante cheque de la cuenta del Tribunal, de la entidad Bancaria Banco Bicentenario, a la referida co-accionada empresa Mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA PAGA POCO, C.A., la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.306,82), que resulta la cantidad de dinero embargada en exceso con respecto a la obligación que le es reclamada a la co-demandada por la accionante dado que la misma no amerita su resguardo para asegurar las resultas del presente juicio. Así se Decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria Temporal.-

ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 PM) de la tarde y se libraron las boletas de notificación. La Secretaria Temporal.-

ABOG. CARMEN B. AZUALEZ J.