REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.220-2.010.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
La presente litis se inicia cuando el ciudadano EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.628.407, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.702, y de este domicilio y actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE CREDITO Y SUMINISTRO C.A, y debidamente representada por la ciudadana ANA JULIO LÓPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.725.921, incuó formal demanda contra el ciudadano JOSHUA JOSE VALLE ANCIANI venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 12.693.789, con motivo del RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 03 de Noviembre de 2.010, se ordenó la citación de el ciudadano JOSHUA JOSE VALLE ANCIANI, la misma se configuró en fecha 7 de Diciembre de 2.010 cuando los ciudadanos JOSHUA JOSE VALLE ANCIANI venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 12.693.789 y domiciliado en la ciudad de San Francisco del Estado Zulia y debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MIRIAN PARDO CAMARGO, inscrita bajo el N° 49.336 y el ciudadano EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.702, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE CREDITO Y SUMINISTRO C.A, y debidamente representada por la ciudadana ANA JULIO LÓPEZ CASTILLO estamparon diligencia, quedando de esta forma citada tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como la demandada realizó una actuación en el presente expediente se configuró su citación tácita, de manera que los prenombrados ciudadanos realizaron convenimiento, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:
“(…) Me comprometo a cancelar la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIAVRES (BS. 3.128,oo) mas los honorarios profesionales por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS CON CERO CENTIMOS (BS. 316,oo). Que hace un total general de BS. 3.444,oo de la siguiente manera: Todo los días 20 de cada mes cancelare BS. 316,oo por concepto de HONORARIOS y BS. 264,OO por concepto de Abono a la deuda hasta culminarla.”
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que los ciudadanos JOSHUA JOSE VALLE ANCIANI venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 12.693.789 y domiciliado en la ciudad de San Francisco del Estado Zulia y debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MIRIAN PARDO CAMARGO, inscrita bajo el N° 49.336 y el ciudadano EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.702, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE CREDITO Y SUMINISTRO C.A, y debidamente representada por la ciudadana ANA JULIO LÓPEZ CASTILLO, celebraron convenimiento y es por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Enero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria Temporal.-
ABOG. CARMEN AZUAJE.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria Temporal.-
ABOG. CARMEN AZUAJE.-
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