REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta y uno (31) de Enero del año dos mil once (2011).

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES –VIA EJECUTIVA- intentó la ciudadana MARILYN CLARET SALAS CAMARILLO en contra de la ciudadana GRISELDA TERESA CASTILLO APARICIO, todos identificados en actas; que mediante escrito presentado ante este despacho, las partes intervinientes de autos, asistidas por las abogadas en ejercicio LISMARY CHIQUINQUIRÁ SALAS CAMARILLO Y MARIA CAROLINA VERA CÁRDENAS, expusieron a través del escrito que celebraban el presente convenimiento judicial el cual se regirá bajo las siguientes condiciones y términos:

PRIMERO: La parte demandada suficientemente identificada en actas, se da por citada, notificada y emplazada en todos los actos del presente proceso.

SEGUNDO: Ambas partes convienen en reconocer, en forma parcial, el contenido de la demanda interpuesta por la ciudadana MARILYN CLARET SALAS CAMARILLO, relativa al pago de la obligación que se encuentra pactada mediante documento autenticado por ante la Notaría Octava de Maracaibo, que reposa como documento fundamental de la acción; que la accionada convino en cancelar la cantidad de NUEVE MIL VEINTIDÓS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.9.022,40), los cuales se discriminan: a) CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.300,oo), correspondientes al saldo restante al capital. b) UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.322,44), correspondiente a los intereses del capital adeudado; y c) DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,oo) correspondiente a los honorarios profesionales de la abogada asistente actora.

TERCERO: Acordaron las partes intervinientes en la presente causa, que la cantidad referida al capital antes señalado, sería cancelada en el acto de transacción mediante cheque girado en beneficio de la ciudadana MARILYN CLARET SALAS CAMARILLO; exponiendo esta última, que lo recibió a su entera satisfacción, y que, la cantidad restante, es decir, CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.4.700,40) sería cancelada por la parte demandada el día treinta y uno (31) de Enero del presente año, por medio de cheque a nombre de la demandante, en la sede de este Tribunal.
CUARTO: Ambas partes solicitaron a este despacho, se sirva homologar el acto de autocomposición procesal celebrado, y que, luego de cumplir los términos y condiciones estipulados dentro del mismo se sirva ordenar el archivo de la presente causa.

El Tribunal para proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Ahora bien, del escrito presentado el Tribunal constata que la transacción realizada en el presente juicio fue suscrita por ambas partes, lo que implica concesiones recíprocas entre ellas, con la asistencia de profesionales del derecho previamente identificadas.

Asimismo se constató que la referida transacción no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN presentada por las partes, en los términos contenidos en el escrito presentado por ante este despacho, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se abstiene este Juzgado de archivar el expediente hasta tanto conste el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada.

EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. YBRAIN RINCÓN MONTIEL.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc.

Expediente 2.411-10.