REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

REPÚBLICA BOLIVAR2IANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiuno (21) de Enero del año dos mil once (2011).

Culminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal, luego de una revisión de las actas, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Consta de las actas procesales, que el Alguacil Natural de este despacho expuso en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil diez (2010), que no logró la citación personal del ciudadano ALEXIS ENRIQUE CHÁVEZ URDANETA, en virtud de lo cual, la parte actora solicitó se procediera a citar al demandado de autos mediante carteles, siendo resuelto lo conducente en fecha tres (03) de Agosto del año dos mil diez (2010).

Que en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil diez (2010), la parte actora consigna los periódicos donde consta la publicación de los carteles respectivos, realizadas en fecha doce (12) y dieciséis (16) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo agregados y desglosados a las actas el veintidós (22) del mismo mes y año.

Que en fecha siete (07) de Octubre del mismo año, la Secretaria Natural de este despacho, expuso que fijó el cartel de citación y que se cumplieron con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha tres (03) de Noviembre del mismo año, la parte actora solicitó que se nombrara Defensor Ad- Litem al demandado de autos, proveyéndose lo conducente el primero (04) del mismo mes y año, siendo designada la abogada en ejercicio ANA MARIELA MARTÍNEZ.

Que en fecha tres (03) de Diciembre del pasado año, el Alguacil Natural de este despacho expuso que notificó a la Defensora Ad- Litem designada, quien aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de Ley.

Que en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil diez (2010), previa solicitud de partes, fueron librados recaudos de citación a la Defensora Ad- Litem antes identificada. Que el diecisiete (17) del mismo mes y año, el Alguacil Natural de este despacho expuso que citó a la profesional del derecho ANA MARIELA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Ad –Litem en la presente causa.

Se observa igualmente de las actas que conforman la presente causa, que la defensora Ad- Litem designada no dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado, ciudadano ALEXIS ENRIQUE CHÁVEZ URDANETA, ni promovió prueba alguna que le favorezca, quedando el mismo en estado de indefensión.

Ahora bien, en relación a la falta de contestación a la demanda por parte del defensor Ad- Litem, es necesario traer a colación los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, sentencia número 33, de fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil cuatro (2004), expediente número 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia número 531, de esta misma sala, publicada en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil cinco (2005), expediente número 03-2458, dejando sentado esta última lo siguiente:

“… Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a acatar la negligencia mostrada por el apoderado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
…(Omissis)…
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el dolo causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. …(Omissis)…
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala as través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación de defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de Enero de 2004, al asumir en nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”
Sentado el criterio anterior y por cuanto el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de algunas de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio; es por lo que con fundamento en los artículos 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 7, 14, 15, 196 y 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem para que represente cabalmente a la demandada Empresa Mercantil Inversiones y Construcciones Origaby C.A., obligándose a cumplir con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley de Abogados…”


En este sentido y en cuanto a la naturaleza y atribuciones del defensor Ad- Litem, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional coinciden en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante, como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato concedido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial.

De conformidad con el análisis precedentemente efectuado, y en recta aplicación del criterio Jurisprudencial citado, la defensora Ad-litem antes identificada, al no cumplir con las atribuciones inherentes al cargo para el cual fue designada y juramentada, como lo es dar contestación a la demanda y promover pruebas, dejó a su representado en estado de indefensión, y es por ello que éste Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, evitando desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, REPONE la causa al estado de nombrar un nuevo Defensor Ad- Litem para que represente al ciudadano ALEXIS ENRIQUE CHÁVEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.628.344, parte accionada en la presente causa.

Con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de nombrar un nuevo Defensor Ad- Litem para que represente al ciudadano ALEXIS ENRIQUE CHÁVEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.628.344, parte accionada en la presente causa. En consecuencia, se deja sin efecto el nombramiento recaído en la persona de la profesional del derecho ANA MARIELA MARTÍNEZ,

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.


LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.


En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

Exp. 2.235-10.