REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticinco (25) de Enero del año dos mil once (2011).

Vista la designación de quien suscribe, YBRAÍN RINCÓN MONTIEL, como Juez Temporal de este despacho, en virtud de la vacante generada con ocasión del nombramiento de la Jueza Temporal MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, como Juez Suplente Especial a los fines de cubrir el período vacacional aprobado a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, me aprehendo al conocimiento del presente expediente.

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano HENRRY GIRÓN TOLEDO en contra del ciudadano JULIO CÉSAR NUÑEZ, todos identificados en actas; que mediante diligencia presentada ante este despacho, el demandado de autos, asistido por el abogado en ejercicio LINO DE JESÚS FERNÁNDEZ, expuso:

“Con el objeto de ponerle fin al presente litigio, me doy por citado en la presente causa, renuncio al Término de Ley para el acto de la contestación a la demanda, y convengo cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), a la actora de auto, de la siguiente manera, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), en este acto y el remanente, es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) al momento de hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, celebrado con el ciudadano: HENRY OMAR GIRON TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.714.627 y de este mismo domicilio, en un término perentorio e improrrogable de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la presente fecha , en el mismo perfecto estado de uso, conservación y habitabilidad como fue recibido al momento de iniciación del contrato de arrendamiento”.


En el mismo acto, estuvo presente el abogado en ejercicio ADELMO BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 22.899, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRRY OMAR GIRÓN TOLEDO, quien expuso:

“Por cuanto reconozco la existencia de obligaciones de mayor cuantía, empero con el objeto de dar por terminado el presente juicio, acepto el ofrecimiento del arrendatario, como pago único de los cánones insolutos y demás gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios profesionales, de esta forma manifiesto estar totalmente de acuerdo en nombre de mi poderdante, con el presente convenimiento, en los términos previamente establecidos, para así dar por concluida la presente litis”.

En el mismo acto, las partes declaran no tener nada que reclamarse con ocasión a la acción, solicitando al Tribunal le imparta su aprobación, homologue el convenimiento pasándolo en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas la entrega del inmueble objeto de la presente causa y el cumplimiento de la cantidad remanente.

El Tribunal para proveer lo solicitado en relación al convenimiento presentado, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Del contenido de los citados artículos, se desprende que el convenimiento, se desprende que el convenimiento es por voluntad del accionado reconocer la procedencia de la acción intentada en su contra. Es también un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos.

Ahora bien, de la diligencia presentada, este Tribunal constata que el ofrecimiento realizado en el presente juicio fue suscrito por la parte demandada en la presente causa, con la asistencia del profesional del derecho previamente identificado; y que quien acepta, es el profesional del derecho ADELMO BELTRÁN, apoderado judicial de la parte actora con la facultad para convenir en la presente causa, según consta del documento poder agregado en las actas que conforman el presente expediente e inserto en el folio ocho (08). Asimismo se constató que el referido convenimiento no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado por la parte accionada en los términos contenidos en la diligencia presentada ante este despacho, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se abstiene este Juzgado de archivar el expediente hasta tanto conste el cumplimiento de la obligación contraída por el demandado.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YBRAIN RINCÓN MONTIEL.

LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR, MG. SC.



Expediente 2.071-09.