REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de Enero del año dos mil once (2011).
Vista la designación de quien suscribe, YBRAIN RINCÓN MONTIEL, como Juez Temporal de este despacho, en virtud de la vacante generada con ocasión del nombramiento de la Jueza Temporal MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, como Juez Suplente Especial a los fines de cubrir el período vacacional aprobado a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, me aprehendo al conocimiento del presente expediente.
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó el ciudadano DOMINGO ADOLFO VALECILLOS NAVA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AIR CALIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos identificados en actas; que mediante diligencia presentada ante este despacho por la abogada ANA ALICIA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió formalmente de la demanda de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y solicitó la devolución de los instrumentos que acompañaron el escrito de la demanda, así como el cheque fundamento de la demanda el cual se encuentra bajo resguardo en el Tribunal.
El Tribunal para proveer lo solicitado en relación al desistimiento presentado, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Del contenido de los citados artículos, se desprende que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
Ahora bien, este Tribunal constata que el mismo fue suscrito por la abogada ANA ALICIA GONZÁLEZ, con el carácter de apoderada del ciudadano DOMINGO ADOLFO VALECILLOS NAVA, quien tiene la facultad expresa para desistir y de disponer del derecho en litigio, según consta del poder agregado a las actas del expediente en el folio once (11) de la pieza principal, lo que configura su potestad para realizar tal actuación. Que el desistimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales esta prohibida la autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, y que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, resultando procedente en este caso homologar el desistimiento. Igualmente se constata que al momento de ocurrir el desistimiento no se había citado a la parte demandada.
En relación a las medida de embargo decretada en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil nueve (2009), y la cual no fue ejecutada, este Tribunal observa que, si el proceso se extingue, en este caso por el desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, las medidas dictadas con ocasión de este proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin un proceso pendiente. Sobre este punto, es oportuno destacar la opinión del Profesor Piero Calamandrei, expresada en su obra “Providencias Cautelares”, página 94, en el cual expone el autor:
“Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex.se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida ipso iure”.”
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por la apoderada actora en los términos contenidos en la diligencia presentada ante este despacho, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se REVOCA la medida de embargo decretada en fecha veinte (20) de Octubre del año dos nueve (2009).
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados previa certificación en actas de los mismos.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YBRAIN RINCÓN MONTIEL.
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR, MG. SC.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, desglosándose de las actas los documentos originales el cual corren insertos en los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) inclusive y la entrega del cheque fundamento de la acción el cual se encuentra en resguardo bajo llave en el Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR, MG. SC.
Expediente 2.035-09.