Expediente 2.399-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: CARMEN CRISTINA OTERO DE REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-1.654.538, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, AURYMARY SALAS y MARY MEDINA PARRA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 93.777, 108.556 y 93.778.

DEMANDADO: YUREIXI JOSEFINA PINEDA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.728.769.

MOTIVO: DESALOJO.

Fue recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, el día veintinueve (29) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo admitida el dos (02) de Noviembre del mismo año.

En fecha ocho (08) de Noviembre, la parte actora consignó escrito de Reforma de Demanda, y otorgó Poder Apud Acta a las profesionales del derecho MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, AURYMARY SALAS y MARY MEDINA PARRA.

En la misma oportunidad, la parte actora presentó escrito de solicitud de medida preventiva se secuestro, siendo negada la misma por este despacho, en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil diez (2010)

El doce (12) de Noviembre del mismo año, se admitió reforma de la demanda presentada por la parte actora.

En fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora consignó lo conducente para el traslado y la elaboración de los recaudos de citación. En fecha dos (02) del mismo mes y año, el Tribunal ordenó librar recaudos.

En fecha nueve (09) del mismo mes y año, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que citó a la ciudadana YUREIXI JOSEFINA PINEDA.

En fecha trece (13) de Diciembre del mismo año, se recibió escrito de contestación a la demanda consignado por la ciudadana YUREIXI JOSEFINA PINEDA, parte accionada en la presente causa.

En fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido el mismo en fecha once (11) de Enero del año dos mil once (2011).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

Alega la actora que es Única y Universal Heredera de su difunto esposo LUIS GUILLERMO REVEROL MONTERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 33.576, según se evidencia de pronunciamiento efectuado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil cinco, su cónyuge, antes identificado, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana YUREIXI JOSEFINA PINEDA BRICEÑO, identificada en actas, el cual quedó autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el número 92, tomo 149.

Que el contrato celebrado, tuvo como objeto un inmueble destinado a consultorio médico, ubicado en la planta baja del edificio Bloque Consultorios de la nueva Clínica Dr. Adolfo D´Empaire, identificado con el número PB-14, el cual posee una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados (50Mts2), el cual se encuentra dotado de todos los servicios, línea telefónica signada con el número 0261-7422033 y mobiliario descrito en el anexo uno del contrato de arrendamiento El edificio, se encuentra ubicado en la avenida 15 (Fuerzas Armadas), en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que inicialmente, el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), acordando que dicho monto sería pagado los primero cinco (05) días de cada mes. Que el canon antes mencionado, comprende el derecho del uso del inmueble antes descrito y la cancelación del condominio del edificio, quedando por cuenta de la arrendataria el pago de la energía eléctrica y teléfono.

Que el incumplimiento de lo convenido por concepto de canon de arrendamiento, daría derecho a la arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble arrendado.

Que una vez finalizado el contrato, específicamente en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil seis (2006), ambas partes convinieron en mantener la relación arrendaticia, por lo que el contrato se transformó en un contrato escrito a tiempo indeterminado.
Que a partir del primero de Febrero del año dos mil diez (2010) y hasta la fecha, por acuerdo entre las partes, fue aumentado el canon de arrendamiento a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000,oo). Que en la misma fecha, la arrendataria entregó a la arrendataria la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) como complemento de deposito, equivalente a tres meses del canon de arrendamiento.

Que la accionada, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año dos mil diez (2010), han sido infructuosas las gestiones para lograr el cobro.

Que por las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160, 1.600, 1.614 del Código Civil venezolano, 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la ciudadana YUREIXI JOSEFINA PINEDA BRICEÑO, para que convenga, o en su defecto, sea condenada a ello por el Tribunal, en el DESALOJO del inmueble antes descrito. Que demanda igualmente, las costas y costos procesales conforme a lo indicado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano, las cuales protesta y la indexación de las cantidades reclamadas.

Que estima la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (461 UT)


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada alegó que suscribió contrato de arrendamiento por un (01) año con el extinto LUIS GUILLERMO REVEROL MONTERO sobre el inmueble antes descrito, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo. Que en el precitado contrato, se pactó el canon en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo).

Que el contrato de arrendamiento, se transformó en indeterminado en razón de que no se suscribió ningún otro contrato por escrito.
Que sin mediar ningún procedimiento de Regulación de Canon de Arrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato, por su propia iniciativa, fue fijando y aumentando unilateralmente el canon de arrendamiento a cancelar después del vencimiento del contrato, es decir, a partir del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Que en el mes de Diciembre del año dos mil siete (2007), fijó con consentimiento del arrendador, hoy difunto, el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales; que en el año dos mil ocho (2008), de mutuo acuerdo, se aumento el canon a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo); que en el año dos mil nueve (2009), se pactó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), hasta el mes de Febrero del año dos mil diez (2010), en donde se acordó con el profesional del derecho CARLOS REVEROL, representante legal de la ciudadana CARMEN OTERO DE REVEROL, viuda del arrendador, pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), según se evidencia de acta manuscrita firmada por el abogado antes identificado, y en la cual, éste último, recibe la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,oo) por concepto de dos (02) meses de deposito y el pago de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Febrero.

Que ha cancelado puntualmente los canones de arrendamiento convenidos, y no ha incurrido en violación alguna a las disposiciones legales que rigen la materia arrendaticia.

Que es falso, que adeude los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año dos mil diez (2010).

Solicita igualmente, le sea otorgada Prorroga Legal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, de conformidad con los artículos 1 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor a cinco (05) años, caso en el cual corresponde una prorroga legal de dos (02) años.

PRUEBAS PARTE ACTORA.-

Anexo al libelo de la demanda, la parte actora consigno lo siguiente:

o Original de documento de arrendamiento suscrito entre LUIS GUILLERMO REVEROL MONTERO y YUREIXI JOSEFINA PINEDA BRICEÑO, antes identificados, sobre el inmueble previamente descrito. Dicho documento, quedó autenticado en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, bajo el número 92, tomo 149.

Se observa que el documento promovido por la parte actora, se encuentra dentro de la categoría de documentos autenticados, por lo que este Tribunal, lo valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia, se desprende de éste la existencia de contrato de arrendamiento celebrado entre LUIS GULLERMO REVEROL MONTERO y la accionada de autos sobre el inmueble ut supra mencionado, cuyo lapso de duración fue de un (01) año, contado a partir del (09) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), según lo establece la cláusula séptima contenida dentro del contrato en mención.

o Copia certificada de expediente número S.-1.739, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el cual se declara a la actora y a los ciudadanos LUIS ALFONSO REVEROL OTERO, CARMEN LUISA REVEROL OTERO de GIL, MARIA CRISTINA REVEROL OTERO y MARIANA BEATRIZ REVEROL OTERO, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS GUILLERMO REVEROL MONTERO.

De la documental en mención, este Jurisdicente observa que la misma se encuentra constituida por copias certificadas de un documento público, las cuales no han sido atacadas por la parte contraria en forma y tiempo hábil, razón por la que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, hacen plena prueba y así se valoran; evidenciándose de éstas, la cualidad de heredera que detenta la actora respecto al difunto LUIS GUILLERMO REVEROL MONTERO, arrendador del inmueble objeto de la presente causa.

Igualmente, en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora consignó:

o Recibo identificado con el número nueve (09), de fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil diez (2010) por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010), sobre un consultorio ubicado en la Clínica Dr. Adolfo D´Empaire.
o Recibo identificado con el número ocho (08), de fecha cinco (05) de Septiembre del año dos mil diez (2010) por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de Agosto del año dos mil diez (2010), sobre un consultorio ubicado en la Clínica Dr. Adolfo D´Empaire.
o Recibo identificado con el número cinco (05), de fecha cinco (05) de Julio del año dos mil diez (2010) por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de Junio del año dos mil diez (2010), sobre un consultorio ubicado en la Clínica Dr. Adolfo D´Empaire.
o Recibo identificado con el número seis (06), de fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil diez (2010) por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de Julio del año dos mil diez (2010), sobre un consultorio ubicado en la Clínica Dr. Adolfo D´Empaire.

En relación a los recibos antes identificados emanados de la parte actora, este Juzgador observa que, los mismos no se encuentran suscritos por la parte a la cual le fueron opuestos, razón por la cual, los mismos carecen de valor probatorio alguno conforme al principio de alteridad de la prueba referido a que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba.

o Constancia emitida en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil diez (2010), por la Junta de Condominio D´Empaire, en la cual se indica que la ciudadana CARMEN DE REVEROL, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-1.654.538, propietaria del consultorio identificado con las siglas PB-14, ubicado en la planta baja del Bloque de Consultorios, presenta una deuda correspondiente a los meses de Septiembre del año dos mil diez (2010), por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 1.221,oo); Octubre del año dos mil diez (2010), por la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.191,oo); y del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010) por la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.219,oo).

De una revisión del documento antes señalado, concluye quien Juzga que, el mismo pertenece a la categoría de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, los cuales, requieren ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial para que surta pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido e el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto la documental en cuestión no cumplió con el requisito en mención constituido por la ratificación mediante la prueba testimonial del tercero del cual emanó, el mismo carece de de valor probatorio.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA.-

En relación a la promoción de pruebas realizada en fecha catorce (14) de enero de 2011, por la parte demandada YUREICI JOSEFINA PINEDA, asistida por el abogado en ejercicio, RAFAEL MORENO FRANCO, todos antes identificados, este Juzgador estima pertinente resaltar que, la misma fue realizada fuera del lapso probatorio de diez (10) días de despacho que estable en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho lapso, según un simple cómputo realizado, comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente de verificada la contestación de la demanda, es decir, inició el día catorce (14) de diciembre de 2010 y finalizó el día doce (12) de enero de 2011, resultando en virtud de ello, extemporánea por tardía la promoción de pruebas realizada por la accionada el día catorce (14) de enero de 2011, y en consecuencia fuera de análisis y valoración alguna por parte de quien aquí suscribe, no siendo consideradas y por ello desechadas del proceso al haber precluído tanto en el espacio como en el tiempo. Así se Establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, para dilucidar el inconveniente que se discute a través de la presente controversia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones previas.

Alega la parte actora en su escrito libelar, tal y como se hizo mención anteriormente que, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco 2005, su cónyuge LUIS GUILLERMO REVEROL MONTERIO celebró contrato de arrendamiento en carácter de arrendador, con la hoy parte demandada YUREIXI JOSEFINA PINEDA BRICEÑO en carácter de arrendataria, el cual, quedó autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el número 92, tomo 149, recayendo éste sobre un bien inmueble ubicado en la planta baja del edificio Bloque Consultorios de la nueva Clínica Dr. Adolfo D´Empaire, identificado con el número PB-14, propiedad del mencionado ciudadano.

Igualmente arguye la parte accionante que, una vez finalizado el lapso de duración del contrato, el día nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006), las partes contratantes acordaron continuar la relación arrendaticia, convirtiéndose en consecuencia el contrato en mención a tiempo indeterminado, estableciéndose presuntamente de común acuerdo que, a partir del primero (01) de febrero de 2010, el canon de arrendamiento sería de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.000,00), cantidad ésta que se mantuvo según alega la parte demandante desde la fecha antes indicada, pero que sin embargo adeuda la arrendataria en relación a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010, motivo por el cual, ocurre solicitar el desalojo del bien inmueble arrendado en base al artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, la demandada alega en su escrito de contestación que, en el aludido contrato de arrendamiento celebrado, con el ciudadano LUIS GUILLERMO REVEROL MONTERO (hoy difunto), se estableció como lapso de duración del mismo un (01) año, contados a partir de la fecha de su otorgamiento, convirtiéndose posteriormente éste, una vez finalizado, a tiempo indeterminado, dada la continuidad de la relación arrendaticia mediante contratos verbales; asimismo manifiesta que, para el mes de marzo del año 2010, acordó con el abogado Carlos Reverol, representante legal de la ciudadana Carmen Otero de Reverol viuda del arrendador, pagar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 4.000,00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento.

Sin embargo, a pesar de haber aumentado el canon de arrendamiento hasta alcanzar la cantidad precedentemente señalada de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 4.000,00) mensuales, arguye la parte demandada que ha cumplido su obligación de pago, y por tanto resulta falso y temerario los hechos planteados por la actora en su escrito libelar, referentes al supuesto incumplimiento incurrido respecto al pago por concepto de cánones de arrendamiento, en relación a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2010.

Ahora bien, aclarados los términos en los cuales quedó planteada la litis, estima pertinente este Juzgador indicar que, las afirmaciones o negaciones realizadas por las partes constituyen objeto de prueba, siempre y cuando mantengan el carácter de controvertido, es decir, una vez que los hechos han sido alegados por alguna de las partes y son rechazados por la otra; sin embargo, los aludidos hechos pierden tal carácter de controvertido cuando resultan admitidos o reconocidos por la parte a la cual le fueron opuestos, encontrándose en consecuencia eximidos de prueba.

En este sentido, se evidencia que se encuentran excluido de debate probatorio, tanto el hecho relacionado con la efectiva celebración del contrato de arrendamiento antes identificado, cuyo lapso de duración fue de un (01) año contado a partir de su otorgamiento, como el hecho referente a que, una vez finalizado dicho lapso ambas partes acordaron la continuidad de la relación arrendaticia de forma verbal a tiempo indeterminado, y en este sentido de mutuo consentimiento fijaron la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00) para el mes de febrero de 2010, por concepto de canon de arrendamiento.

De esta forma, lo que si constituye un hecho controvertido o parte del thema probandum, es el supuesto incumplimiento incurrido por la demandada respecto al pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2010, debido que, tal afirmación efectuada por la actora, constitutiva de su pretensión fue negada por la demandada en la contestación a la demanda.

Ahora bien, determinado los hechos objeto de debate probatorio, este Jurisdicente estima jurídicamente oportuno determinar, la naturaleza del contrato con fundamento al cual la actora demanda el desalojo, bajo el supuesto incumplimiento incurrido por la demandada respecto a la falta de pago de de dos (2) mensualidades consecutivas; en este sentido, los artículos 33 y 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen:
“Art. 33.- Las demandas por desaojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra relación derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Art. 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

De conformidad con las disposiciones legales ut supra transcritas, las demandas por desalojo se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y apego a ello, este tipo de acción sólo podrá intentarse cuando el inmueble arrendado sea objeto de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y que el fundamento de su interposición corresponda con las causales taxativamente contenidas en el artículo 34 de la ley in comento.

Razón por la cual, en aras de establecer la naturaleza del contrato celebrado entre las partes, a fin de determinar si corresponde a los expresamente contemplados en el artículo 34 ejusdem, observa este Jurisdicente que, si bien es cierto que en el contrato arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el número 92, tomo 149, ambas partes acordaron como período de duración del mismo un (01) año, contado a partir de su otorgamiento, según se desprende de su Cláusula Séptima, no es menos cierto indicar que, una vez finalizado el lapso de duración de dicho contrato, el día nueve (09) de noviembre de 2006, la arrendataria continuó en posesión del bien inmueble y la arrendadora continuó percibiendo el pago arrendaticio, transformándose el contrato en
consecuencia a tiempo indeterminado, no sólo por la continuidad de la relación arrendaticia sin término cierto de culminación, y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a las partes, sino también por el hecho que la indeterminación de dicha relación, quedó reconocida por ambas partes en la presente controversia, no constituyendo ello por tanto objeto de prueba, en virtud del principio dispositivo rector del sistema probatorio venezolano que establece: “Sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos”.

En este orden de ideas, encontrándonos ante la presencia de un contrato a tiempo indeterminado, expresamente reconocido por las partes, cabría determinar si se ha verificado el supuesto establecido en literal “a” del artículo 34 ejusdem, referido a: “que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”; por cuanto ello, además de componer un hecho controvertido, constituye el fundamento de la interposición de la presente acción de desalojo por parte de la actora.

Ahora bien, siendo que el hecho controvertido u objeto de debate probatorio, radica sobre el supuesto incumplimiento incurrido por la demandada respecto a su obligación de pago frente a la actora, en relación al canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2010; este Juzgador estima conveniente señalar que, la carga de prueba en lo que respecta a la falta de pago de los cánones de arrendamiento por los meses señalados, como hecho negativo indefinido, no corresponde al arrendador demandante, sino que por el contrario, corresponde al arrendatario, en el sentido de demostrar efectivamente su solvencia; en virtud que, dada la excepción plasmada por la accionada en su escrito de contestación, al negar los hechos que le fueron opuestos, corresponde a ésta la carga de demostrar aquellos elementos que sirven de presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable; así pues, ha sido reiterado y sostenido el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia patria, al establecer que, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino se demuestra.

Sin embargo, toda vez que la carga probatoria de demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por los meses señalados, recae sobre el arrendatario demandado, y no sobre el arrendador, tal como fue establecido precedentemente, ello no significa que éste último se encuentre eximido de carga probatoria alguna en el juicio de autos, debido que, sobre él pesa la carga de demostrar la existencia de la obligación, cuyo incumplimiento constituye el fundamento de la presente demanda de desalojo.

De conformidad con lo planteado, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Art. 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”

En recta aplicación de la precitada norma adjetiva, y del análisis efectuado en el presente fallo respecto a quien corresponde la carga probatoria, este Juzgador observa que, la arrendadora demandante demostró la existencia de la obligación de pago que recaía sobre la arrendataria demandada, ello en virtud, del reconocimiento que hacen las partes en la presente controversia referente a que, una vez finalizado el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el número 92, tomo 149, ambas acordaron la continuidad de la relación arrendaticia de modo indeterminado, fijando un monto por concepto de canon de arrendamiento de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00), para el mes de febrero de 2010, hecho este reconocido y fuera de debate probatorio alguno, tal como se indicó anteriormente.

Plenamente demostrada la existencia de la obligación de pago por concepto de canon de arrendamiento, así como, el monto correspondiente al mismo, ambos derivados del reconocimiento efectuado por ambas partes; y siendo que la actora señala que la demandada ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se hace necesario para quien aquí suscribe resaltar que, la arrendataria demandada, quien manifestó en su escrito de contestación estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2010, no promovió prueba alguna tendiente a demostrar su estado de solvencia frente a su obligación de pago respecto a los meses señalados, en consecuencia, no cumplió con su carga probatoria de demostrar que se ha liberado del cumplimiento de tal obligación, o que se ha producido la extinción de la misma, por lo que, adquiere carácter de firmeza el hecho fundamento de la pretensión opuesto por la actora, en el sentido que la demandada ha dejado de pagar el canon correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

En este sentido, demostrado como ha sido la existencia de obligación de pago por concepto de canon de arrendamiento sobre la arrendataria demandada, así como, verificado el hecho que dicha parte ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (dos) mensualidades consecutivas, y tratándose de un contrato a tiempo indeterminado, este Jurisdicente, encuentra cubiertos los supuestos establecidos en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia procedente la acción de desalojo; sin embargo, se desprende del escrito libelar que la actora señala lo siguiente:
“Igualmente, solicito el pago de los costos y costas procesales conforme a lo indicado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, las cuales desde ya protesto conjuntamente con la cantidad correspondiente por indexación de las cantidades reclamadas” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en relación a dicho requerimiento de indexación de las cantidades reclamadas, este Juzgador considera que el mismo es improcedente, debido que, los hechos constitutivos de la pretensión sostenida por la actora tienden o persiguen únicamente el
desalojo del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no sobreviniendo a ello indexación alguna, puesto que ésta corresponde ciertamente cuando se demanda el pago de cantidades líquidas de dinero, no siendo ello lo pretendido de autos, y así lo ha ratificado la actora en su escrito de demanda al manifestar que: “ Es por lo que en este acto vengo a demandar como en efecto demando a la ciudadana YUREIXI JOSEFINA PINEDA BRICEÑO, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ella sea condenada por este Tribunal, en el DESALOJO,…”

Por lo que, de conformidad con los argumentos de orden legal y jurisprudencial de explanados en el desarrollo del presente fallo, y verificados como han sido los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Jurisdicente declara, CON LUGAR la demanda que por desalojo intentara la ciudadana CARMEN CRISTINA OTERO DE REVEROL, en contra de la ciudadana YUREIXI JOSEFINA PINEDA BRICEÑO, todas antes identificadas. Así se Decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO, iniciara la ciudadana CARMEN OTERO DE REVEROL, en contra de YUREIXI JOSEFINA PINEDA BRICEÑO, ambas identificadas en actas. En consecuencia:

• Se ordena a la ciudadana YUREIXI JOSEFINA PINEDA BRICEÑO, entregar a la ciudadana CARMEN OTERO DE REVEROL, ambas identificadas con anterioridad, un inmueble destinado a consultorio médico, ubicado en la planta baja del edificio Bloque Consultorios de la nueva Clínica Dr. Adolfo D´Empaire, identificado con el número PB-14, el cual posee una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados (50Mts2), dotado de todos los servicios, con inclusión del mobiliario descrito en el anexo uno del contrato de arrendamiento. El edificio Bloque De Consultorios de la nueva Clínica Dr. Adolfo D´Empaire, se encuentra ubicado en la avenida 15 (Fuerzas Armadas), en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. YBRAIN RINCÓN MONTIEL.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.