REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de cinco (05) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Ocurren ante este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos BETTY ANGELINA PEREIRA CASTILLO y CECILIO RAMÓN REYES MÉNDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-6.592.048 y V-7.691.166, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN PIRELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el 118.143, y de igual domicilio, para solicitar el DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL. Alegan los solicitantes: que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993); que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Conquista, inmueble número 12-28, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, el cual fue su ultimo domicilio; que no procrearon hijos ni tampoco adquirieron bienes, y que, virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de cinco (5) años, solicitan se declare su divorcio, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

Se observa que en el escrito, los ciudadanos BETTY ANGELINA PEREIRA CASTILLO y CECILIO RAMÓN REYES MÉNDEZ, indican que su domicilio conyugal fue en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia; ahora bien, vista la declaración efectuada, se hace necesario analizar si este Juzgado es competente en razón del territorio para conocer de la presente causa.

En relación a la competencia de los Tribunales para conocer de las causas de divorcio, disponen los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Resolución número 20009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia:

“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Por su parte, el artículo 140-A del Código Civil en relación al domicilio conyugal, establece:

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia común.”

De las normas antes transcritas, se concluye que para solicitar la disolución del vinculo matrimonial, vale decir, el divorcio, los solicitantes deben hacerlo por ante las autoridades judiciales competentes por la materia y el territorio, y en el caso bajo estudio, intentaron la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ante los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, aún cuando se evidencia de su propia declaración, que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia.-

En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso .La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”

Como corolario de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que carece de competencia en razón del territorio para conocer de la presente causa; y que es ésta la oportunidad legal para declinar la competencia en virtud del territorio al Tribunal del Municipios Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la misma, y así se decide.
DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos BETTY ANGELINA PEREIRA CASTILLO y CECILIO RAMÓN REYES MÉNDEZ, todos ya identificados.
En consecuencia:
1) Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipios Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión. Remítase con oficio.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veinte (20) días del mes de Enero del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. YBRAIN RINCÓN MONTIEL

LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.