REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 2.037-09
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Vista la designación de quien suscribe, YBRAÍN RINCÓN MONTIEL, como Juez Temporal de este despacho, en virtud de la vacante generada con ocasión del nombramiento de la Jueza Temporal MARÍA PILAR FARIA ROMERO, como Juez Suplente Especial a los fines de cubrir el período vacacional aprobado a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, me aprehendo del conocimiento del presente expediente. Siendo la oportunidad para sentenciar la presente causa, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I.- Consta en las actas:
Mediante escrito presentado el día veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil nueve (2009) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN BARRIOS CANELONES y LUISIMACO BRACHO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-17.096.369 y V.-15.749.853, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ESLINEIDYS REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 110.736, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento.
Por resolución dictada en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), se acordó la SEPARACION DE CUERPOS solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil diez (2010), los ciudadanos LUISIMACO BRACHO CASTRO y ANDREINA DEL CARMEN BARRIOS, asistidos por la profesional del derecho ESLINEIDYS REYES, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio por cuanto no hubo reconciliación.
El día veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil diez (2010), se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación, para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN BARRIOS CANELONES y LUISIMACO BRACHO CASTRO, constando la misma en actas desde el día quince (15) de Diciembre del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil vigente.
Que nada expuso la Fiscalía del Ministerio Público Especializada en relación a la solicitud realizada.
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN BARRIOS CANELONES y LUISIMACO BRACHO CASTRO, antes identificados, celebrado en fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil cinco (2005) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el número 161 correspondiente al año dos mil cinco (2005); 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN BARRIOS CANELONES y LUISIMACO BRACHO CASTRO, hasta la fecha en la cual solicitaron la conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes; 4) que los solicitantes manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud por razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto, es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN BARRIOS CANELONES y LUISIMACO BRACHO CASTRO, en fecha en fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil cinco (2005) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el número 161.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. YBRAIN RINCÓN MONTIEL
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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