Expediente: 2.390-10.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

DEMANDANTE: ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ.

DEMANDADA: FRANCIS ACHONG.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Ocurre ante este Tribunal el ciudadano ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.795.228, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho RENÉ ALFONSO MÉNDEZ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.721, y de igual domicilio; para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana FRANCIS ACHONG, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 11.286.546, y de este domicilio, alegando que celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad distinguido con el N° 14, del Centro Comercial Ciudad Chinita, ubicado en la planta alta, Centro Piazza, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos términos y condiciones constan en el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha cuatro (04) de octubre de 2006, anotado bajo el N° 52, tomo 111, de los libros de autenticaciones, en el que fue convenido como concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), mensuales, pagaderos de forma anticipada.

Arguye el actor que, la duración del contrato fue establecida en seis (06) meses, prorrogables de forma automática, siempre que una de las partes no participara a la otra, su disposición de no renovar el contrato. Que vencido el término de duración originalmente convenido, dicho contrato se prorrogó automáticamente por varios periodos consecutivos, y la última de dichas prórrogas inició en el mes de abril del año 2008, concluyendo el día cuatro (04) de octubre del mismo año, ya que en fecha 15 de abril de 2008, la arrendataria fue notificada de su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento.

Continúa manifestando el actor que, en el ejercicio de sus derechos, ante las conductas asumidas por la arrendataria, específicamente, la insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios y por la destinación del inmueble arrendado, a un uso distinto al convenido, propuso demanda por desalojo con fundamento en los literales a) y d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo sustanciada y decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia proferida el día 29 de octubre de 2009, en la cual declaró inadmisible la acción, considerando que el contrato es a tiempo determinado, que por su tiempo de duración la prórroga legal sería de dos (02) años y que estando la arrendataria en el ejercicio de dicha prórroga, la acción de desalojo resultaba inadmisible.

Igualmente argumenta el actor en su escrito libelar que, el derecho a la prórroga legal que le reconoció el citado Juzgado a la arrendataria, solo garantizaba a ésta el uso y ocupación del inmueble por el término previsto en la Ley, es decir, por dos (2) años contados a partir del día 04 de octubre de 2008, de manera que con un simple cómputo se deduce que la aludida prórroga legal concluyó el día 04 de octubre de 2010. Que desde esta fecha la arrendataria, ciudadana FRANCIS ACHONG, se encuentra en mora en relación a la obligación de entregar el inmueble arrendado, ya que a pesar de las múltiples diligencias practicas, ésta se niega a devolverle el indicado inmueble, por ello la demanda formalmente, para que le haga entrega del inmueble dado en arrendamiento, conforme a las disposiciones del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de dictado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda.

En fecha diez (10) de noviembre de 2010, el actor otorgó poder apud acta a los Abogados HONORIO CASTEJÓN, ALFREDO CASTEJÓN, ERWIS RAMÍREZ, AIRA CASTEJÓN, RENÉ MÉNDEZ y VARINNIA DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.271, 47.728, 25.797, 138.436, 77.721 y 114.715, respectivamente.

Por diligencia suscrita el día primero (01) de diciembre del año 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los gastos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

Por escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre de 2010, el actor solicitó medida de secuestro de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal le dio entrada al escrito, ordenó formar cuaderno por separado e instó al demandante a consignar el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.

Mediante diligencia presentada el día once (11) de enero del año en curso, el abogado René Méndez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ángel Ramírez, consignó el contrato de arrendamiento y solicitó al Tribunal se decrete la medida preventiva de secuestro.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL ACTOR PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

Acompañados al libelo de demanda:
• Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, en el juicio que por Desalojo instauró el ciudadano ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ, en contra de la ciudadana FRANCIS ACHONG.

• Copia fotostática de la cédula de identidad venezolana del ciudadano ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ.

Acompañados al cuaderno de medidas:
• Copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha cuatro (04) de octubre de 2006, anotado bajo el N° 52, tomo 111, de los libros de autenticaciones.

CON ESTOS ANTECEDENTES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa este sentenciador que, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana FRANCIS ACHONG, solicitando la entrega del inmueble arrendado, alegando como causa petendi el presunto vencimiento del lapso de prórroga legal, conforme a las previsiones del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Igualmente indica el demandante como fundamento de su pretensión que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reconoció a la arrendataria el derecho a la prórroga legal, que en virtud de la duración específica de la relación arrendaticia, era de dos (2) años contados a partir del cuatro (04) de octubre de 2008.

Ahora bien, el postulante ha solicitado se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Negrita y Cursiva del Tribunal).

Del texto legal ut supra transcrito deriva que, el Juez en sede cautelar tiene el deber de decretar medida anticipada de secuestro por vía de causalidad cuando éste encuentre cubierto el requisito de procedencia implícito en el contenido de la norma in comento, el cual, se encuentra constituido por la efectiva exigencia que realice el arrendador al arrendatario, respecto al cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, una vez finalizada la prorroga legal; ahora bien, dicha exigencia no podría desentenderse totalmente del ámbito probatorio, en el sentido que, a partir del estudio sumario realizado sobre los elementos probáticos pertenecientes al proceso, debe dimanar una presunción iuris tantum, que permita al Operador de Justicia concebir la existencia del supuesto fáctico relativo al vencimiento de la prorroga legal, el cual, permite al arrendador exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, tal como lo estatuye la precitada norma invocada.

Ahora bien, de conformidad con el análisis efectuado, este Juzgador observa que, el requisito de procedencia para el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, de conformidad artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra plenamente cubierto, debido que, el hecho constitutivo de la pretensión se encuentra fundamentado en la exigencia que realiza el accionante en su carácter de arrendador al arrendatario, de entrega del inmueble arrendado ante el presunto vencimiento de la prórroga legal del contrato.

Asimismo, este Jurisdicente establece que, a partir de un somero estudio del instrumento fundante de la acción, como lo es, la copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, en el juicio que por Desalojo instauró el ciudadano ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ, en contra de la ciudadana FRANCIS ACHONG, subyace una presunción iuris tantum, constituida por el vencimiento de la prorroga legal, la cual permite al arrendador exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.

Por último y no con ello de menor relevancia jurídica, advierte este Juzgador que la presunción que dimana a partir del estudio sumario del instrumento fundante de la acción, constituida por el supuesto vencimiento de la prorroga legal, no compone de ninguna forma un prejuzgar al fondo de la presente controversia, debido que, el demandado detenta la posibilidad de desvirtuar tal presunción, a través de los hechos modificativos u extintivos que pueda oponer y demostrar respecto a la misma.

En conclusión, de conformidad con los argumentos explanados en el desarrollo del presente fallo, y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Operador de Justicia decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un bien inmueble distinguido con el N° 14, del Centro Comercial Ciudad Chinita, ubicado en la planta alta, Centro Piazza, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se designa como depositario judicial del aludido inmueble, al ciudadano ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.795.228, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un local comercial distinguido con el N° 14, del Centro Comercial CIUDAD CHINITA, ubicado en la planta alta, Centro Piazza, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Todo en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ, en contra de la ciudadana FRANCIS ACHONG, ambos identificados ut supra.
SE DESIGNA COMO DEPOSITARIO JUDICIAL del inmueble antes descrito, al ciudadano ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ, ya identificado.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. YBRAIN RINCÓN MONTIEL.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde e dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 011-11.-

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

Expediente: 2.390-10.-