Exp.03420


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Demandante: FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de de identidad N° V-15.986.686, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.610 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: BÁRBARA SHILENA BOWEN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.295.944, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.6705, domiciliada igualmente en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: JUNIOR RAFAEL MORENO SANTOS, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.082.354 y del mismo domicilio que los anteriormente nombrados.


Consta de las actas procesales que conforman este Expediente que en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ contra el ciudadano JUNIOR RAFAEL MORENO SANTOS, emplazándosele para dar contestación a la misma en el segundo día de despacho siguiente, después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este órgano jurisdiccional a tal efecto, esto es, desde las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

Librados como fueron los recaudos citatorios correspondientes en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), previa diligencia suscrita por el actor ese mismo día y el cumplimiento de los medios y recursos necesarios exigidos en la Ley, el Alguacil de este Despacho consignó dichos recaudos ante la negativa del demandado, JUNIOR RAFAEL MORENO SANTOS, a firmar las boletas respectivas, según se evidencia de la exposición que a tal efecto explanara el Alguacil del Tribunal en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez, rielante al folio Nº 31 de estas actuaciones.

En tal sentido, el actor-demandante FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, estampó diligencia fechada diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010) solicitando se librara boleta de notificación al accionado, pedimento este que proveyó el Tribunal el día catorce (14) del mismo mes y año, notificándose por Secretaría al demandado de la exposición del Alguacil ese mismo día, con lo cual se dio cabal cumplimiento al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como en materia inquilinaria, se aplica el juicio breve, tal y como está previsto en los Artículos 881 de la Ley Adjetiva Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las que corren insertas a los folios que van del N° 37 al 40, inclusive, con sus respectivos anexos, que integran este Expediente, las cuales serán analizadas en su debida oportunidad.

Siendo el momento procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este jurisdicente pasa a decidir la misma, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Pruebas de las partes
Pruebas del demandante
Planteado lo anterior, este Justiciable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en debida concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil y a tenor del Principio de Exhaustividad y Autosuficiencia del Fallo, el Tribunal pasa a analizar las pruebas de las partes.

En su escrito de promoción de pruebas agregadas al Expediente bajo estudio, la parte actora reprodujo el mérito favorable que se desprenden de los siguientes documentos:
1.- El Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “A”, celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (7) de agosto de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 43, Tomo 58 de los libros respectivos, inserto a las a los folios que van del Nº 10 al 14, inclusive, marcado con la letra “A”.

2.- Tres instrumentos privados de fechas catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) y siete (7) de agosto de dos mil diez (2010), suscritos por las partes intervinientes en el proceso, rielantes a las actas a los folios Nº 15, 16 y 23 que conforman el expediente, marcados con las letras “B”, “C” y “G”.

3.- Copia simple del cheque Nº 29000150, girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0103-11-0006412068 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), por la cantidad de Bs. 4.000,00, dado por el demandado en calidad de depósito en garantía.

4.- Instrumento privado, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), suscrito por las partes intervinientes en el juicio, marcado con el identificativo “I”. rielante al folio Nº 25.

5.- Ratificó facturas: a) Nº 178905, de fecha 10 de agosto de 2010. emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT); y, b) Estado de Facturación y copia de Facturación del mes de octubre, emitidas por la estatal ENELVÉN, ambas de fecha 02 de noviembre de 2010, cuenta Nº 100000256496.

6.- Promovió un (1) disco compacto contentivo de una carpeta de archivo contentivo de 52 tomas fotográficas del interior del inmueble objeto de la demanda.

7.- Promovió, igualmente, inspección judicial en el referido inmueble para dejar constancia sobre el estado y situación que presentaba al momento de practicar la misma.

8.- Así mismo, promovió un (1) juego de llaves, tipo Multilock, entregadas al demandado, las cuales fueron consignadas para su evaluación y posterior devolución.

9.- En relación a la prueba de Informes, solicitó se libraran oficios al Banco Occidental de Descuentos (BOD), Sucursal 5 de Julio; Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a la Directiva del Condominio del Edificio Portuguesa del Conjunto Residencial Parque La Colina, prueba esta de la cual desistió el actor en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011).

10.- Para finalizar, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSÉ TOMÁS ACOSTA, VÍCTOR FEBRES GALLARDO, VÍCTOR COLINA MINDIOLA, LUZ MARINA BARRIOS y OLGA ELENA HERNÁNDEZ.

El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, y, consecuencialmente, es obligatorio para el Juez:
-Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y conforme a las demás pruebas aportadas al proceso conforme a su soberana apreciación.
-El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz, al referencial y al que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-
-Deberá el Juez, apreciar la testimonial aplicando la sana crítica, esto es, juzgar conforme a como su inteligencia lo indique.

Sentado lo anterior procede este operador de justicia al examen de los testigos del justificativo antes señalado de la forma siguiente:

De los testigos promovidos (JOSÉ TOMÁS ACOSTA, VÍCTOR FEBRES GALLARDO, VÍCTOR COLINA MINDIOLA, LUZ MARINA BARRIOS y OLGA ELENA HERNÁNDEZ) sólo rindieron declaración los ciudadanos VICTOR HUGO FEBRES GALLARDO y OLGA ELENA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y del análisis de estas testimoniales concluye este Juzgador que de ellas se vislumbra: que conocen de vista, trato y comunicación a las partes integrantes en este juicio; las fechas en las cuales el demandado se mudó al inmueble arrendado y se marchó del mismo; que el accionado tuvo varios altercados con las personas que habitan el edificio; que cuando el demandante iba a cobrar el arrendamiento al demandado, este último no salía a atenderlo. Así mismo, se desprende de las declaraciones: que en el interior del inmueble arrendado se realizaron trabajos de albañilería, electricidad y el reemplazo de una puerta Mul-t-lock, y, en razón de ello, se aprecian y valoran las referidas deposiciones.- Así se declara.-

Pues bien, al no ser enervadas, desvirtuadas ni tachadas en ningún momento por la parte demandada las pruebas promovidas por la parte actora, éstas le merecen a este Juzgador pleno valor probatorio, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 de la Ley Sustantiva Civil.

SEGUNDO

CONFESIÓN FICTA

Observa el Tribunal que la citación personal del demandado, ciudadano JUNIOR RAFAEL MORENO SANTOS, quedó perfeccionada el día catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual fue notificado por la Secretaria del Despacho de la exposición formulada por el Alguacil del Tribunal en fecha diez (10) de diciembre del referido año, dándose así cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil. Del mismo modo, observa este Jurisdicente que la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:


“...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, la petición del demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal del Artículo 33 de la ley especial en materia arrendaticia, así como en el Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2009, anotado bajo el N° 43, Tomo 58 de los libros respectivos, rielante a los folios que van desde el doce (12) al catorce (14), ambos inclusive, de las actas procesales de este expediente. Por otro lado, el demandado nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni acreditó estar solvente con su obligación del pago de los cánones de arrendamientos reclamados.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado el accionante de autos, ciudadano FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ contra el ciudadano JUNIOR RAFAEL MORENO SANTOS, y, en consecuencia, se ordena:

A.- Al ciudadano JUNIOR MORENO SANTOS, identificado en actas, hacer entrega al ciudadano FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, el inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nº 3B, ubicado en el tercer piso del Edificio “Portuguesa” del Conjunto Residencial “Parque La Colina”, entre la Calle 96E del sector Los Claveles y la Circunvalación Nº 1, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente con todos los servicios públicos.-
B.- Se condena al demandado pagar la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.119,40), por concepto de veintisiete (27) días de arrendamiento transcurridos desde el primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010) al veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010); por concepto de la facturación correspondiente al cobro de energía eléctrica del inmueble (periodo octubre 2010) y a la facturación del impuesto municipal, gas doméstico y aseo urbano (periodo septiembre 2009-octubre 2010) y para realizar las reparaciones necesarias al inmueble objeto de la demanda y la correspondiente mano de obra.
E.- Se condena en costas y costos procesales al accionado de autos por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:29 p.m. La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales