Exp. 3488
02158
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INELO, C.A. (INLEOCA), por intermedio de su Apoderado Judicial RICARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.298 contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE PELUQUERÍA Y BELLEZA PROFESIONAL, en su carácter de Arrendataria, en la persona de su representante legal, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RINCÓN FUENMAYOR, y B) ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE RINCÓN FUENMAYOR y MARÍA GUILLERMINA SULBARÁN DE RINCÓN, en su carácter de Fiadores, désele entrada. Fórmese expediente. Numérese. El Tribunal para resolver sobre su procedencia observa:
Por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito libelar presentado y sus anexos, considera que:
Luego de analizar el contenido de la Cláusula Tercera del contrato bajo análisis, que establece lo siguiente:

La duración de este contrato es de un año, comprendido desde el 18 de Febrero de 2006 hasta 17 de Febrero de 2007 siendo entendido que se podrá renovar por períodos iguales si no hubiere manifestación escrita en contrario de una cualquiera de las partes expresadas en cualquier fecha anterior al vencimiento o de las prórrogas si las hubiera.- “LA PARTE ARRENDATARIA” se compromete a manifestar por escrito a “LA ARRENDADORA” por lo menos con Sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento del término inicial del contrato o de sus prórrogas, en caso que las hubiese, su decisión de no prorrogarlo...

En tal sentido, es preciso señalar que las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dirigidas a proteger y beneficiar a los arrendatarios, son de estricto orden público y, por ende, no pueden las partes ni el Órgano Jurisdiccional relajar el cumplimiento de las mismas, ni disminuir o menoscabar los derechos protegidos, a tenor del Artículo 7 del mencionado Decreto Ley. En este sentido, tanto las disposiciones procedimentales como las acciones concedidas a los arrendadores deben estar sujetas al cumplimiento estricto de las disposiciones inquilinarias, sin que puedan éstos optar por un procedimiento distinto al que le atribuye la legislación especial inquilinaria.
En este caso concreto, la parte accionante incoa la acción de DESALOJO, cuando es bien sabido, que este tipo de acción sólo procede cuando el contrato es a tiempo indeterminado o verbal, donde se pretende la entrega del inmueble, por las diversas causales establecidas en el Artículo 34 de la ley especial en la materia, y en el caso de marras, las partes pactaron que la duración del contrato sería por un (1) año, desde el 18 de febrero de 2006 hasta el 18 de febrero de 2007, que se podía renovar si no había manifestación de no continuar prorrogándose por cualquiera de las partes, y como quiera que el mismo se ha ido prorrogando en forma automática, ya que no existe constancia en actas de la voluntad de las partes de no prorrogar el contrato, y habiendo permanecido la Arrendataria en el inmueble objeto del litigio, indudablemente, que EL MISMO CONSERVA SU NATURALEZA DE CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, por ello, se concluye, que la acción típica taxativa e impuesta por el Estado en los casos de Contratos a tiempo determinado, es la acción de RESOLUCIÓN, prevista y sancionada en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no el Desalojo que solo es factible en los contratos a tiempo indeterminado. No obstante, que el procedimiento a seguir en uno u otro caso, es decir, resolución o desalojo, lo es el establecido en la referida ley especial, que remite al Juicio breve independientemente de la cuantía. Así se declara.-
En base a lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:

...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres (Subrayado del Tribunal).
Siendo así, es criterio de este Jurisdicente que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, como en efecto se declara, conforme al criterio jurisprudencial expuesto en líneas pretéritas y al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151°de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte y ocho minutos de la tarde (2:28 p.m.)
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales






IPP/ch.