Exp. N° 03452
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por presentado el anterior escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada suscrito por los ciudadanos JOSÉ TOMAS BRICEÑO BARRIOS, LISETH NATALIA GONZÁLEZ CHACÍN, GUSTAVO BETANCOURT MENDOZA y JOSÉ BARTOLO GONZÁLEZ VALERO, asistidos por el Abogado en ejercicio HEBERTO ÁVILA, identificado en actas, en el presente juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoaran los referidos ciudadanos contra los ciudadanos LERVIN VINICIO GONZÁLEZ ARIAS, ANA ARELIS CONTRERAS CARRIZO, MARIO ENRIQUE BRICEÑO ROZO, CARMEN ALBERTINA MEDINA PIRELA, MARCELINO ESTEBAN PAYARES GÓMEZ, ORLANDO ANTONIO OLIVAR TORRES, JORGE ENRIQUE CAMAÑO, JOSÉ RAMÍREZ, DERRY ANTONIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, RAMÓN SEGUNDO PEROZO CARDOZO y KARINA COROMOTO PRIETO FEREIRA, plenamente identificados en actas, désele entrada. Fórmese pieza de medidas. Numérese.-
Por cuanto en el referido escrito se solicita Medida Cautelar Innominada donde se impida a los demandados convocar o realizar cualquier tipo de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, ordenándose la suspensión de los efectos registrales de la Asamblea de fecha 25 de noviembre de 2010 ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, anotada bajo el N° 25, Folio 93, Tomo 13, imponiéndole al Registrador la obligación de no registrar ninguna Acta de Asamblea, conforme a lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa, que:
El Artículo 585 ejusdem dispone: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Y de igual forma, el Artículo 588 ejusdem estatuye:
... Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas... OMISSIS ..., el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión... (Negrillas del Tribunal)
El Legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. Por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipativas de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.-
Del ordenamiento jurídico transcrito con anterioridad, se desprende con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas, han de llenarse unos requisitos de carácter general.
De esta perspectiva, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora”(humo u olor de peligro por la demora) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.-
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso.-
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte de la demandante, de traer a las actas procesales, fuentes probáticas que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el decreto de la medida.-
Por último y con base al parágrafo primero del Artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra. De esta manera, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo pueda quedar ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra.-
Verbigracia, los partes en este juicio son personas naturales y la acción no está dirigida a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD Y RESGUARDO CACIQUE MARA, R.S. per se.
Como bien lo asienta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV: “Se requiere en consecuencia para el decreto de la Medida Innominada, la interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de esa medida, y deben estar acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva”.
Considerando este Juzgador que en la presente causa no se encuentran comprobados los extremos de ley exigidos, para que se cumpla la condición de procedencia o causalidad necesaria para obtener la medida innominada solicitada, no existen pruebas que así lo demuestren y los recaudos que constan en la pieza principal son deficientes; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse las tres presunciones (fumus bonis juris, periculum in mora y el periculum in damni), demostradas conjuntamente con prueba suficiente; y como quiera, que de las no constan los extremos que exige el Artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, no existe ningún documento que haga prueba del referido requisito periculum in mora ni el periculum in damni, por lo tanto, al faltar uno de ellos, no es posible decretar la cautelar solicitada, de allí, que este Jurisdicente comparta la opinión del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, donde dejó sentado lo siguiente: “incurriría el Juez en infracción del Artículo 585, si decretare la medida en la sola consideración a la existencia de la presunción grave del derecho reclamado”.-
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en ejercicio de la atribución reconocida al Órgano Jurisdiccional, en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora. Así se decide.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 am).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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