Exp. 03235


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Demandante: Sociedad Mercantil LUIS PAREJO SUCESORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de septiembre de 1977, bajo el N° 77, Tomo 22-A, cura representante legal es la ciudadana MARTA PAREJO DE GÓMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.045.401 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA y ORLANDO M. OBALLOS ROA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.665, el primero de ellos, y 83.375, el último de los referidos apoderados y de este domicilio.
Demandado: ILYA IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.858.540 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consta de las actas procesales que conforman este Expediente N° 03235, que este Tribunal, en fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), le dio el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana MARILUZ QUERO DE MARQUEZ contra el ciudadano ILYA IZAGUIRRE, emplazándosele para dar contestación a la misma en el SEGUNDO día de despacho siguiente, después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este órgano jurisdiccional a tal efecto.
Seguidamente, el día veintiséis (26) de mayo de 2010, la parte actora solicitó se librasen los recaudos de citación y se le entregaran conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo librados los aludidos recaudos para con la parte demandada en esa misma oportunidad.
El día primero (01) de junio de 2010, el apoderado actor diligenció, recibiendo los recaudos de citación, sabido que, en fecha veinte (20) de diciembre de 2010, el referido apoderado consignó el informe que contiene la citación practicada por el Alguacil del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregadas a las actas tales resultas en esa misma fecha (20-12-2010).
Ahora bien, como en materia inquilinaria, se aplican las disposiciones del juicio breve, tal y como está previsto en los Artículos 881 de la Ley Adjetiva Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora ratificó los documentos consignados con el libelo de la demanda, tales como:
a) Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 06 de junio de 2008, anotado bajo el N° 50, Tomo 90 de los libros respectivos, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por el contradictorio, razón por la cual, le merece fe a este Juzgador, quien lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
b) Contrato de Arrendamiento en documento privado, rielante a los folios que van desde el 16 al 18, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, por ello, este Tribunal quien lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora, en la certeza de que fue firmado por las partes. Así se declara.-
c) Consignó igualmente, constante de dos (2) folios útiles, comunicación suscrita por el ciudadano ILYA IZAGUIRRE, y con acuse de recibo por la representación de la parte demandante, documento este, que no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso, en consecuencia, este Tribunal lo valora y aprecia, en cuanto a la participación que le hiciera el Arrendatario a la Arrendadora que entregaría el inmueble en fecha 15 de junio de 2010, es decir, de que asumió el compromiso de entregar el mismo. Así se determina.-
d) Consignó constante de cinco (5) folio útiles recibos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero a Mayo del año 2010, y si bien es cierto, que los aludidos recibos cumplen una formalidad de tracto sucesivo en el campo del Derecho Inquilinario y que las máximas de experiencia, nos indican que, por lo general, emanan del Arrendador, observa este Jurisdicente, que los aludidos recibos, no se encuentran suscritos por persona alguna, razón por la cual, se desestiman en su apreciación y valoración. No obstante, que en materia arrendaticia, es carga del arrendatario demostrar que se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamientos. Así se declara.-

Por otro lado, la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que la citación del demandado quedó perfeccionada el día veinte (20) de diciembre de 2010, fecha en la cual fue agregada a las actas las resultas de la citación practicada. Del mismo modo, observa este Jurisdicente que al no comparecer la parte accionada a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que: “...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: Que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, el incumplimiento por parte del arrendatario con el pago de los cánones de arrendamiento, violentando la cláusula tercera del contrato y por el incumplimiento del compromiso que el demandado mismo asumió mediante la comunicación antes analizada, fundamentando tal acción en los Artículos 33 de la ley especial en materia arrendaticia y 1.167 del Código Civil, y de allí la resolución del contrato solicitada.-
Por otro lado, el demandado nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
1.- CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana MARILUZ QUERO DE MARQUEZ contra el ciudadano ILYA IZAGUIRRE.-
2.- Se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha seis (6) de junio de 2008, anotado bajo el N° 50, Tomo 90 de los libros respectivos.
3.- Se ordena al demandado ciudadano ILYA IZAGUIRRE, hacer entrega a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 1-B, en el Edificio Luis Parejo, ubicado en la Calle 64 entre las avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente con todos los servicios públicos.-
4.- Se ordena al demandado ciudadano ILYA IZAGUIRRE, pagar a la parte actora, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.650,00), por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados que van de Enero a Mayo de 2010.
4.- Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas al demandado de autos, por resultar vencido in causa, a tenor del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 pm).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales



IPP/Ch