Exp. N° 03403
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por presentado el anterior escrito de solicitud de Medida Cautelar de Secuestro, suscrito por la Abogada en ejercicio THAÍS TRUJILO VÍLCHEZ, identificada en actas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadana RAMIRO SEGUNDO VALLADARES AGELVIS, identificado en actas, conjuntamente con sus anexos, en el presente juicio que por DESALOJO incoara su mandante contra la ciudadana RAMONA NARVAEZ, el Tribunal le da entrada y ordena agregarlos a las actas.-
Ahora bien, vista esta nueva solicitud de Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, el Tribunal para decidir observa, que:
En fecha 15 de noviembre de 2010 fue negada la referida medida de secuestro preventivo, mediante fallo interlocutorio, por cuanto no se cumplían los extremos de ley exigidos para su decreto, apreciándose de los documentos consignados mediante el aludido escrito de fecha 13 de enero de 2011, que los mismos carecen de la firma de quien aparece como Propietario o Arrendador, razón por la cual, no tienen ningún valor probatorio, en consecuencia, no se encuentra evidenciado en actas el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Y en base al criterio casacional descrito en la anterior sentencia, donde se establece que la prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que se reclama debe consignarse al momento de introducir la respectiva solicitud de medidas y como quiera, que de las actas no consta el extremo que exige el Artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, no existe ningún documento que haga prueba del referido requisito periculum in mora, por lo tanto, al faltar uno de ellos, no es posible decretar la cautelar solicitada.
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en ejercicio de la atribución reconocida al Órgano Jurisdiccional, en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida cautelar prevista y sancionada en el Artículo 599, Numeral 7° de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.-
AGRÉGUESE. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se agregó constante todo de nueve (9) folios útiles, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 pm).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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