Exp. 03368


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Demandante: MARILUZ QUERO DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.669.672, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: MARIA LUISA OROSCO ROJAS y ERICA SUSSANA ANGARITA NAVARRO, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 40.799 y 40.974, respectivamente y de este domicilio.
Demandado: ARMANDO JOSÉ FUENMAYOR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.408.292 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consta de las actas procesales que conforman este Expediente N° 03368, que este Tribunal, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), le dio el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana MARILUZ QUERO DE MARQUEZ contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ FUENMAYOR DELGADO, emplazándosele para dar contestación a la misma en el SEGUNDO día de despacho siguiente, después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este órgano jurisdiccional a tal efecto.
Seguidamente, el día cinco (05) de octubre de 2010, se libraron los respectivos recaudos de citación para con el demandado.
Posteriormente, el día ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), la demandante de autos, ciudadana MARILUZ QUERO DE MARQUEZ, confirió poder apud acta a las profesionales del Derecho MARIA LUISA OROSCO ROJAS y ERICA SUSSANA ANGARITA NAVARRO, plenamente identificadas en líneas pretéritas.
Mientras, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), la parte actora presentó por Secretaría solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, la cual fue proveída por este Tribunal en fecha veintidós (22) de octubre de 2010, librándose el despacho comisorio respectivo, correspondiéndole conocer por Distribución al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, se trasladó y constituyó y notificó al demandado ciudadana ARMANDO JOSÉ FUENMAYOR DELGADO, tanto del presente juicio como de la medida decretada en su contra, siendo agregadas dichas actuaciones al cuaderno de medidas en fecha tres (03) de diciembre de 2010.
Ahora bien, como en materia inquilinaria, se aplica las disposiciones del juicio breve, tal y como está previsto en los Artículos 881 de la Ley Adjetiva Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora ratificó los documentos consignados con el libelo de la demanda, tales como:
a) Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 09 de febrero de 2009, anotado bajo el N° 60, Tomo 9 de los libros respectivos, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por el contradictorio, razón por la cual, le merece fe a este Juzgador, quien lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
b) Consignó igualmente, constante de un (01) folio útil, comunicación de fecha 08 de enero de 2010, suscrita por la ciudadana MARILUZ QUERO DE MÁRQUEZ, y con acuse de recibo, documento este, que no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso, en consecuencia, este Tribunal lo valora y aprecia, en cuanto a la participación que le hiciera la Arrendadora al Arrendatario su deseo de no prorrogar más el contrato. Así se determina.-

Por otro lado, la parte demandada no promovió ni evacuó alguna que le favoreciera.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que la citación de la demandada quedó perfeccionada el día tres (03) de diciembre de 2010, fecha en la cual fue agregado a las actas el resultado de la comisión conferida. Del mismo modo, observa este Jurisdicente que al no comparecer la parte accionada a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que: “...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: Que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, el vencimiento de la prórroga legal del aludido contrato arrendaticio, fundamentando tal acción en los Artículos 33 y 38 de la ley especial en materia arrendaticia, y de allí la resolución del contrato solicitada.-
Por otro lado, el demandado nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
1.- CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO), incoara el ciudadano IRMA PARRA OMAÑA en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO URDANETA FUENMAYOR.-
2.- Se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha nueve (9) de febrero de 2009, anotado bajo el N° 60, Tomo 9 de los libros respectivos.
3.- Se ordena al demandado ARMANDO JOSÉ FUENMAYOR DELGADO, hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 5A, ubicado en la Quinta Planta del Edificio Torondoy del Conjunto Residencial “Lago Azul”, situado en la Avenida Sabaneta, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente con todos los servicios públicos.-
4.- Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas al demandado de autos, por resultar vencido in causa, a tenor del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y seis (9:46 am) minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales



IPP/Ch