Exp. Nº 03336



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: DESALOJO.
Demandante: EDWIN DAVID CURE ARANA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.936.868 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderada Judicial del Demandante: KATHERINE HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.313 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: CLAUDIO EMILIO PARRA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.059.454 y de este domicilio.
Apoderadas Judiciales del Demandado: SOLBELLA CARRASQUERO y EMELINA CARRASQUERO, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 46.489 y 34.567, respectivamente, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 02548, que este Juzgado mediante fallo interlocutorio de fecha 13 de diciembre de 2010, Declaró CON LUGAR la Cuestión previa opuesta del Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con los Artículos 886, 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el proceso hasta tanto la parte demandante subsanare el defecto u omisión señalada en la aludida cuestión previa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente resolución.
Ahora bien, en fecha 07 de enero de 2011, la representante judicial del demandante de autos KATHERINE HERNÁNDEZ, plenamente identificada en actas, presentó escrito de subsanación de la referida cuestión previa, el cual se ordena agregar a las actas, observando el Tribunal que el referido escrito subsanatorio es evidentemente extemporáneo por tardío, en razón, de que en este Despacho, según se evidencia de Calendario Judicial del año 2010, transcurrieron los días de Despacho siguientes: Martes 14, Miércoles 15, Lunes 20, Martes 21 y Miércoles 22 de diciembre de 2010, que corresponden a los cinco (5) días de despacho para que la parte demandante subsanara el defecto y omisión del libelo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con el Artículo 271 ejusdem, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-

En la misma fecha, se agregó el aludido escrito, constante de un (1) folio útil, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana (9:17 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-

Ipp/Ch