Expediente Nº 1495
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
Vistos los antecedentes.
Demandante: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13/06/1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04/09/1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la partición que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19/09/1997, bajo el Nº 39, tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21/03/2002, cuya Acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 28/06/2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto..
Demandado: ENGERBETH NAZARET FORTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.742.253 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ut supra identificada, debidamente representada por el profesional del Derecho DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.257; en contra de el ciudadano ENGERBETH NAZARET FORTE, antes identificado; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha dos (02) de mayo del año dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
El apoderado judicial de la parte actora, DAVID MOUCHARFIECH, admitió y ratificó la parte actora todos los argumentos expresados en su escrito libelar, por lo que demanda a los ciudadanos ENGERBETH NAZARET FORTE y ROY DAVID OSORIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 13.742.253 y 9.797.820, respectivamente, por Cobro de bolívares derivados de un contrato de préstamo a interés, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 45.805,70); que su representada le surgía el derecho a exigir el pago de la cantidad antes señalada en virtud del incumplimiento de la parte demandada para realizar el pago; finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar y así condenar a la parte demandada al pago de las cantidades señaladas en el escrito libelar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
El Defensor Ad Litem de la parte demandada, MARTIN NAVEA BRACHO, negó, rechazó y contradijo todo lo expresado por la representante legal de la parte actora; negó que los demandados hayan suscrito un contrato de préstamo con la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A.; manifestó que sus representados nada deben a la parte actora por capital, intereses moratorios y convencionales.
PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL PROCESO
POR LA PARTE ACTORA:
a) Contrato de Préstamo consignado en original con el escrito libelar, firmado en original por los ciudadanos demandados.
b) Estado de Cuenta emanado de Banesco, donde se acredita con la fecha del contrato el monto del contrato de préstamo.
c) Estado de Cuenta emanado de Banesco, donde se especifican las cantidades demandadas.
POR LA PARTE DEMANDADA:
No hubo ninguna promoción.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El caso sub judice que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, es el presunto incumplimiento de una obligación contractual existente entre BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y los ciudadanos ENGERBETH NAZARET FORTE y ROY DAVID OSORIO quienes, tal como lo afirma la parte actora en su libelo, fueron parte en la celebración de un contrato de préstamo.- A tales efectos, establece el artículo 1133 del Código Civil que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.- Igualmente, señala el artículo 1159 eiusdem sobre la eficacia de los contratos, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.- El principio de cumplimiento en especie de las obligaciones, se encuentra consagrado en el artículo 1264, cuando reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención”.- En las oportunidades procesales que establece el presente procedimiento oral para la promoción de pruebas, la parte demandante promovió junto con su libelo de la demanda las pruebas documentales que fundamentan su pretensión, las cuales son:
a) Promueve en original el contrato de préstamo suscrito por el demandado, ENGERBETH NAZARET FORTE y la fianza solidaria prestada por el codemandado OSORIO ROY DAVID, en fecha 24/01/2006, con el fin de demostrar que existe una obligación entre los suscriptores del referido contrato y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.- Al respecto, observa este juzgador que la anterior prueba documental constituye original de un instrumento privado, que no fue debidamente impugnado por la contraparte, por lo que debe tenerse como reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Sentenciador lo aprecia y le confiere pleno valor probatorio en el sentido de establecer la existencia de la obligación reclamada en el presente proceso.- Así se decide.-
b) Promueve en original estado de cuenta emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en el cual se acredita el abono por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO OCHOCIENTOS CINCO, CON SETENTA (Bs. 45.805,70), con el fin de demostrar que en efecto, la entidad bancaria, realizó el depósito de la cantidad de dinero demandada, en la cuenta del ciudadano ENGERBETH FORTE.- De igual manera, promueve estado de cuenta emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., con el fin de demostrar la deuda del capital y los intereses generados en virtud del préstamo otorgado.- Al respecto, prevé este Sentenciador que la parte demandada no los desconoció en la contestación de la demanda ni en la Audiencia Preliminar; en este sentido, observa este Juzgador lo establecido en el artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando dispone en su primer aparte:
…
Vencido el plazo antes indicado sin que el banco o entidad de ahorro y préstamo, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y de las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la parte demandada negó la existencia de la obligación que de los estados de cuenta se desprende, y al respecto este Juzgador considera conveniente traer a colación al autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, que en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, comenta:
Con los medios libres, independientemente de la carga del promovente de demostrar en ciertos medios la identidad y la credibilidad, puede nacer para el no promovente la necesidad de impugnarlos, ya que si se prueba la identidad y la credibilidad, de todas maneras habrá un sector del medio que arroje una falsedad, y que de no ser redarguida quedará firme. Con ellos, cuya finalidad no es ilustrativa, sino netamente probatoria, básicamente pueden acontecer siete situaciones:
1) Si se trata de documentos en sentido genérico, no prueba documental; se trata de escritos tales como impresos, teleimpresos, estados de cuenta, etc., los cuales no llenan los caracteres que exige el CC para la prueba documental (firmas de puño y letra de los otorgantes, valor probatorio erga omnes, etc.) pero que pueden ser atribuidos directamente a una parte. También se trata de instrumentos escritos, que además de poder ser atribuidos a alguien, su contenido va a demostrar hechos muy distintos a los de la prueba documental, tales como publicidad, notoriedad u otras actividades tuteladas por la ley…
…En principio podría pensarse que en la misma en que tiene lugar la impugnación de la prueba libre, pero el Juez tiene el deber de aplicar la analogía y a pesar que no se trata de la tacha de falsedad instrumental a la manera de la prevista en el CC y en el CPC, sin embargo, se trata de documentos escritos que tienen un contenido y un acto de documentación, y por ello opinamos que los mismos términos de impugnación de la prueba documental (escrita) deben correr en relación a estos documentos, que a pesar de no ser pruebas documentales en el sentido del CC, sin embargo tienen semejanza con ellas y además son escritos.
Al respecto, prevé este Sentenciador que el representante de la parte demandada sólo se limitó a desconocer la obligación inserta en las referidas documentales, pero no logró demostrar algún hecho liberatorio de dicha obligación, por tanto, al no constar en autos que la parte demandada haya realizado alguna observación a los referidos estados de cuenta dentro del tiempo establecido por la normativa legal citada, deben tenerse éstos por reconocidos y fidedignos en la forma que fueron presentados, por lo que este Juzgador los aprecia y les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente existe el saldo deudor reclamado con motivo del préstamo otorgado al co-demandado ENGERBETH FORTE, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 45.805,70), y que dicha cantidad de dinero ha generado los intereses de mora reclamados que se encuentran allí reflejados, de acuerdo a lo convencionalmente pactado.- Así se decide.-
Por todo ello, observa este Jurisdicente que la parte demandante alcanzó demostrar a través de los medios probatorios conducentes, como lo son el contrato de préstamo y los estados de cuenta donde se refleja la cantidad adeudada y los intereses moratorios producidos por la mora del deudor, mientras que la parte demandada no logró demostrar algún hecho extintivo de ésta, ya que no incorporó al proceso elementos de prueba suficientes que demostraran el pago como elemento extintivo de la obligación; razones éstas suficientes que llevan a la convicción de este Sentenciador a declarar procedente en derecho la presente demanda, como se hará constar en la parte dispositiva del fallo.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue seguido por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra los ciudadanos ENGERBETH NAZARET FORTE y ROY DAVID OSORIO.- En consecuencia:
a.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 45.805,70), equivalentes a 704,70 unidades tributarias, los cuales contienen los siguientes conceptos:
a.1.- La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 39.248,95), equivalentes a 603,83 unidades tributarias, por concepto de saldo capital.
a.2.- La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 5.941,85), por concepto de intereses legales sobre el saldo deudor calculados desde el 24/09/2007 hasta el 29/04/2008.
a.3.- La cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 614,90), equivalentes a 91,41 unidades tributarias, por concepto de intereses de mora calculados desde el 24/10/2007 hasta el 29/04/2008.
b.- Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, los intereses legales y moratorios que se sigan causando sobre el capital adeudado, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales deberán calcularse mediante Experticia Complementaria del fallo, elaborada por un Contador Público debidamente colegiado y designado por este órgano jurisdiccional.
c.- Se condena en costos y costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandada obra representada por el profesional del Derecho DAVID MOURCHAFIECH, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 108.257; y la parte demandante estuvo representada por el Defensor Ad Litem MARTIN NAVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.756.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.) se dictó y publicó el fallo definitivo que antecede; quedando registrada bajo el N° 12-2011.
La Secretaria,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/cvf.
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