Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente N° 1901
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: JESUS ALBERTO GONZALEZ FINOL y ELIANA DEL CARMEN SAAVEDRA DUNO.
PARTE NARRATIVA
Comparecieron ante el del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ FINOL y ELIANA DEL CARMEN SAAVEDRA DUNO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 17.182.168 y 15.559.185, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la profesional del Derecho IVONNE BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.677, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 428, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y bienes; indicando que de su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes.
Igualmente manifiestan que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización el Soler, parcela distinguida con el N° 175 de la Manzana N° 8 del lote situado en el Kilómetro 11 vía Perija, en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de nuestra vida en común. Declararon que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron hacer la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal fundamentados en los artículos 186 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, según las cláusulas siguientes:
Primero: En cuanto al bien existente en al comunidad conyugal, se separará de común y amistoso acuerdo conforme a las cláusulas que a continuación expresamos, debido a ser ratificadas por medio de solicitud de liquidación de la comunidad conyugal por ante el Tribunal a quien corresponda conocer. Un inmueble, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno propio ubicado en la Urbanización Soler, parcela distinguida con el N° 175 de la manzana N° 8 del lote N° 10 situado en el Kilómetro 11 Vía Perija, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia; comprendido en una extensión de terreno de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153Mst2); cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Parcela N° 162, en una longitud de NUEVE METROS (9 Mst); SUR: Calle N° 205C, en una longitud de NUEVE METROS (9Mst); ESTE: Parcela N° 174, en una longitud de DIECISIETE METROS (17Mts); y OESTE: Parcela N° 176, en una longitud de DIECISIETE METROS (17Mts); al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de parcelamiento sobre las comunas y las cargas de la comunidad del propietario de 0,12569% así como las limitaciones previstas en el documento de Urbanización y parcelamiento de fecha del 30 de julio de 1998, bajo el N° 42, Tomo 9, Protocolo Primero. Segundo: Aclaratoria al documento de Urbanismo y Parcelamiento, Protocolizado en la Oficina Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, el 12 de mayo de 2005, bajo el N° 4, Tomo 13, protocolo primero, su aclaratoria de fecha 07 de junio de 2006, bajo el N° 45, Tomo 32, protocolo primero, y su aclaratoria 16 de octubre de 2006, bajo el N° 5, Tomo 4, protocolo primero, y los linderos medidas y demás determinaciones constan en documento de Urbanización y parcelamiento del lote 10, Registrado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el N° 02, Tomo 17, protocolo primero. Tercero: Dicho inmueble le pertenece a mi cónyuge por haberlo adquirido para la comunidad conyugal según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 22 de febrero de 2008, quedando registrada bajo el N° 33, Protocolo 1, Tomo 12, primer trimestre. Cuarto: El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), Ahora bien, sobre el inmueble mencionado pesa una hipoteca de primer grado a favor de Banesco Banco Universal, C.A, cuya deuda asciende actualmente en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 39.681,00). Quinta: Ambas partes acordaron que la ciudadana ELIANA DEL CARMEN SAAVEDRA DUNO, se quedara habitando dicho inmueble, cancelando todos los servicios públicos que le corresponden al mismo hasta el momento que se haga efectiva la liquidación de la comunidad conyugal igualmente acordamos que una vez transcurrido un (01) año y disuelto el vinculo matrimonial la ciudadana ELIANA DEL CARMEN SAAVEDRA DUNO en el acto de suscripción del documento liquidatorio, cancelará al ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ FINOL, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,00) los cuales serán destinados para la cancelación de la deuda hipotecaria y el excedente constituirá el pago de la totalidad de sus derechos sobre el referido inmueble. Sexto: El ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ FINOL se compromete a continuar cancelando en forma continua y consecutiva las cuotas que se generen por concepto del crédito hipotecario que pesa sobre el mismo obligación esta que culmina al momento de la liquidación de la comunidad. Séptimo: Las partes acuerdan que en caso que la ciudadana ELIANA DEL CARMEN SAAVEDRA DUNO no proceda a la cancelación antes dicha en la oportunidad expresada, el inmueble se ofrecerá en oferta pública a terceros. Octava: Es su voluntad que a partir de este momento, exista entre ellos la mas absoluta separación de bienes. No solamente en cuanto las cantidades de dinero, como también en cuanto a los bienes muebles, inmuebles, operaciones o actos de carácter económico que cada uno de ellos realice desde ahora. En consecuencia, serán del respectivo cónyuge, cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluidos, sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales, que a partir de esa fecha dicho cónyuge reciba o adquiera. Novena: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá con las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como también otro ingreso que obtuviese. . … (Omissis)
Mediante auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), se admitió la solicitud; y en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), por cuanto ha lugar en derecho, y se decretó la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges.
En el escrito suscrito por la ciudadana ELIANA DEL CARMEN SAAVEDRA DUNO, antes identificada, asistida por el profesional del derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 77.747, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), solicitó al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ FINOL y ELIANA DEL CARMEN SAAVEDRA DUNO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 17.182.168 y 15.559.185, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicitan se declare la Separación de Cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación de Cuerpos y bienes , hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de (01) un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse. Asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas con inserción del presente fallo que las provee.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y bienes, en Divorcio solicitada por los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ FINOL y ELIANA DEL CARMEN SAAVEDRA DUNO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 17.182.168 y 15.559.185, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 428, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 158, en fecha 22 de junio del 2001.
d) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
e) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. William Coronado González
La Secretaria
Abog. Carolina Valbuena
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el Nº 10-2011, en el expediente N° 1901, siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.).
La Secretaria,
Abog. Carolina Valbuena
WCG/mef
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