Expediente N° 2153
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
Demandante: JULIA ELENA JORDAN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.717.723 y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados de la Parte Demandante: BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCÍA, ANGEL CIRO GONZÁLEZ y YULIBETH ATENCIO , titulares de las cédula de identidad números V-7.770.887, 7.610.657 y 17.636.234, en ese orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.778, 37.919 y 132.808, respectivamente y de este domicilio.
Demandada: ELBA DEL CARMEN RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 7.718.627 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados de la Parte Demandada: ADRIANA ESPINA, titular de la cédula de identidad número V-13.081.193 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.681 y de este domicilio.
Ocurre la ciudadana BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de la profesión, portadora de la cédula de identidad N° V- 7.770.887, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.778 y domiciliad en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la ciudadana JULIA ELENA JORDAN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.717.723 y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO en contra de la ciudadana ELBA DEL CARMEN RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 7.718.627 y del mismo domicilio; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010), la ciudadana JULIA ELENA JORDAN HERNÁNDEZ, identificada en actas; debidamente asistida por la profesional del Derecho ADRIANA ESPINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.681, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y alega lo siguiente:
“Hago el fundamento con las razones siguientes: En el año Dos Mil Cuatro (2004) la ciudadana MARISELA LARA, quien es mi consuegra, me cedió un terreno ejido al cuido ubicado en la Circunvalación N° 2, Sector Cumbres de Maracaibo, frente a las Villas Arenas del Sol, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en ese mismo año la ciudadana MARISELA LARA, se marchó para España. Por lo Tanto, la demandante Ciudadana JULIA ELENA JORDAN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, Cédula de identidad N° V-9.717. 723 y de este domicilio, no tiene Cualidad Jurídica para demandar, por cuanto desde el año 2004, habito en este inmueble, el cual cuando me fue entregado constaba de una habitación (cuarto) construido sobre el área del terreno.
Desconozco el documento de Compra venta del inmueble, el cual posee la ciudadana JULIA ELENA JORDAN HERNÁNDEZ, ya que nunca fui notificada de ello. ”
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), la profesional del Derecho BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, identificada en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta; y lo hizo en los siguientes términos:
“Aplicando el contenido y alcance del artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, se exige que para poder subsanar el defecto u omisión invocado, en lo que respecta al ordinal 2°, se debe hacer “… mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado”.
Sin embargo, al tratar de armonizar las disposiciones procesales con los hechos invocados por la parte demandada, se puede concluir que en nada se refiere a la capacidad o incapacidad de mi mandante para sostener el juicio que nos ocupa; siendo ello así, afirmó que mi mandante no es incapaz para sostener el juicio ni está sometido a interdicción o inhabilitación para ello, por lo que resulta improcedente plantear esta cuestión previa y debe declarase sin lugar por no haber mérito para ello. (…)
El escrito de demanda es claro y preciso en la pretensión ni es equivoca en lo que se aspira como efectiva tutela judicial, por lo que resulta una crasa dilación procesal de la parte promovente de la cuestión previa proponer ésta sin fundamentación, pues considero que va en contra de su propia naturaleza, siendo falso que mi representada carezca de legitimidad activa por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; que igualmente resulta falso el alegato planteado por la demandada al oponer la cuestión previa segunda contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con unos hechos que no encuadran en la norma.
Mi mandante goza plenamente de sus derechos civiles y políticos, además de otros derechos incluyendo los procesales, y puede perfectamente comparecer en cualquier juicio, ya como demandante, ya como demandado; que no le está dado a persona alguna y menos a la demandada en particular incapacitar a alguien o declarar la ilegitimidad de persona alguna; que la incapacidad de una persona para comparecer en juicio sólo puede ser legitimada mediante el decreto de un juez competente y mediante una sentencia que haya sido declarada definitivamente firme.
Mi mandante JULIA ELENA JORDAN HERNÁNDEZ, es una ciudadana civilmente hábil y goza plenamente de sus facultades mentales, ni está ni ha estado sometida a interdicción o inhabilitación, teniendo la capacidad para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal del actor, específicamente, a la legitimaría al processum, es decir, a si la persona que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados legalmente constituidos.
(…)
En el caso que nos ocupa no existe en autos elemento alguno que permita determinar si la parte demandante JULIA ELENA JORDAN HERNÁNDEZ carece del libre ejercicio de sus derechos, que por interpretación en contrario, es capaz de actuar en el presente proceso, motivo por el cual la cuestión previa opuesta contemplada en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser desestimada.
Bajo estas estipulaciones, reitero una vez que doy por contradicha la cuestión previa propuesta por la demandante y en consecuencia, solicito a este órgano subjetivo declare SIN LUGAR la misma por no ser procedente y ser contraria a derecho, existiendo una evidente y grave contradicción entre la norma invocada para promover la cuestión previa y los hechos alegados parar sustentarla, es más, resulta confusa la cuestión previa pretendida por la demandante es de rango procesal al desconocer las instituciones elementales del proceso.
(…) ”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas”, prevista y sancionada en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro Romberg, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
Establece el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”
Ordinal 2°. “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Ahora bien, vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a este Sentenciador emitir su pronunciamiento y lo hace de la siguiente manera:
En criterio de este Juzgador, el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir al problema de sí la persona natural o jurídica, que se presente al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos parar actuar en él, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa atiende a un presupuesto procesal parar comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de la litis, conforme a lo dispuesto en los artículos 136, 137 y 138 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto disponen:
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado y capacidad.”
“Artículo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, entiende este Juzgador, que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam de la parte actora para sostener el juicio.
Sin embargo se observa además, que la parte demandada no aporta al proceso las pruebas pertinentes para demostrar la carencia de legitimación ad causam, de la actora. Es decir, no rielan al expediente las pruebas que tengan por efecto verificar que la parte actora no tiene la cualidad para ejercer su derecho de propiedad o de arrendadora del inmueble objeto del presente proceso, por estar entredicha o inhabilitada civil o penalmente.
En sentencia de fecha veintidós (22) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo:
“Pero adicionalmente, considera la Sala necesario advertir que en el escrito contentivo de la cuestión previa, incurre la representación judicial de la parte demandada en una grave confusión en la diferenciación de dos instituciones clásicas o tradicionales del derecho procesal, como lo son la “legitimatio ad processum y la legitimatio ad causam”.
En efecto, mientras la primera de ellas –la legitimatio ad processum- o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de procedimiento Civil.
Observa la Sala que la representación judicial de la REPÚBLICA DE VENEZUELA ha pretendido oponer una cuestión previa que está dirigida a la necesaria capacidad de las personas que deben obrar en juicio, con temas relacionados a la cualidad de parte, asunto este último -se repite- que no corresponde dilucidarse en las incidencias de cuestiones previa, sino más bien en la sentencia de mérito que deberá pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del reclamo sostenido por el actor en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.. (…).-
A su vez, en fecha treinta (30) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala de Casación civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo:
“En relación con las personas naturales, estas tienen capacidad para ser parte desde el momento de su nacimiento y su personalidad termina con la muerte. En ese momento termina la capacidad para ser parte y la persona queda sustituida por sus herederos, quienes le suceden en sus derechos y obligaciones y en el proceso, si estaba en curso.
Así como la capacidad jurídica que, en general, tienen todas las personas, no implica su habilidad para usar de ella en forma personal y libre, así como también la capacidad de esas personas para ser partes en un proceso no implica que siempre puedan intervenir de manera personal, directa e independiente. A los incapaces del derecho material corresponden los incapaces del derecho procesal. La regla general es la misma: es capaz para comparecer en juicio o ejecutar actos procesales válidamente toda persona que lo sea para la celebración de actos jurídicos en general (contratos, cuasicontratos, etc.,) y únicamente tales personas, es decir, quien no sea menor, entredicho, sordomudo o demente.”
Destaca este Juzgador, que si bien la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandante, ciudadana JULIA ELENA JORDAN HERNÁNDEZ, carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, según se citó up supra. Sin embargo, no consta en actas que la parte demandada consigne al expediente la prueba de demuestre tal alegato, esto es, traer al proceso las documentales, dictámenes de expertos o testimoniales, o copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil que hubiere conocido del proceso, en la cual se declare la interdicción o inhabilitación de la parte demandante, y las cuales le permitan a este juzgador, llegar a la convicción de que la demandante de autos, no ha alcanzado la mayoridad, o es sordomuda o se encuentra entredicha por causa de enajenación mental o por causa de condena penal. En consecuencia, en puridad de derecho, para este Juzgador, la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal 2° del artículo 346, ejusdem, debe ser declarada sin lugar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana ELBA DEL CARMEN RODRIGUEZ QUINTERO, en el juicio que sigue en su contra la ciudadana JULIA ELENA JORDAN HERNÁNDEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida en esta incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE ESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011).- Años: 200 de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 07 -2011.
La Secretaria,
WCG/alpf.-
|