Expediente N° S-766

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

Solicitante: YRSA VALERO DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 1.660.887, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En la solicitud de Notificación Judicial presentada por la ciudadana YRSA VALERO DE PORTILLO, antes identificada, asistida por el profesional del derecho JESÚS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 34.113, el escrito de solicitud de Notificación Judicial fue presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2011; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, y en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), dictó auto por medio del cual se ordena numerarla y anotarla en el libro de entrada y salida de solicitudes.
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).

Asimismo el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

Por su parte el artículo 340, numeral 4°, señala lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

En ese orden de ideas tenemos que la presente acción se trata de una solicitud de Notificación Judicial, en la que se solicita el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble ubicado en el sector El Manzanillo, en la avenida 25, casa signada con el N° 11-61 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, con el objeto de notificar al ciudadano YERWIS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.011.182, y al verificar la cualidad de la solicitante en el titulo de propiedad, otorgado por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se observó que en el referido documento la dirección que allí se refleja es la siguiente parcela de terreno con una superficie de Quinientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados (586,15 M2), la cual se encuentra ubicada en el Barrio El Manzanillo, sector 02, Manzana 47, avenida 25, con el N° 11-65, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, no coincidiendo la dirección antes referida con la que aparece en el escrito de solicitud, es por lo que la misma deberá ser declarada Improcedente lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Notificación Judicial, presentada por la ciudadana YRSA VALERO DE PORTILLO.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia expresa que la parte solicitante estuvo asistida por el profesional del derecho JESÚS ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 34.113.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 05-2011.

LA SECRETARIA,

WCG/agra.