Expediente N° 2063



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13/06/1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04/09/1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1997, quedando inscrita bajo el N° 39, tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas alebrada en fecha 21/03/2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28/06/2002, bajo el N° 08, tomo 676-A Qto.
Demandadas: ESTHER CHAPARRO RUIZ y YOSMIRY ESTHER JARAMILLO GALVAN, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N° 14.138.477 y 13.495.020, respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurrió el profesional del derecho OSCAR VELARDE RINCON, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula 19.444, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES, haciendo uso del Procedimiento por Intimación, previsto y sancionado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contra las ciudadanas HEBERTO ESTHER CHAPARRO RUIZ y YOSMIRY ESTHER JARAMILLO GALVAN, antes identificadas, la cual fue admitida mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha formal decreto de intimación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

1.- Que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha 26/01/2006, le concedió a la ciudadana ESTHER CHAPARRO RUIZ, un préstamo a interés, en moneda de curso legal, por la cantidad de Bs. 35.000,00, para ser pagado en el plazo de 36 meses, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la Cuenta Corriente N° 4493013160.
2.- Que a los efectos de la prueba del desembolso del préstamo, convino la ciudadana ESTHER CHAPARRO RUIZ, en que sería suficiente el estado de cuenta que exhiba y/o le opusiera el Banco.
3.- Que la ciudadana ESTHER CHAPARRO RUIZ se comprometió a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo a el Banco, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de dichas cuotas a los 30 días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada 30 días, hasta su total y definitiva cancelación
4.- Que las cuotas serían contentivas de amortización de capital e intereses.
5.- Que el monto de cada cuota mensual sería de Bs. 1.325,22.
6.- Que las sumas que adeude ESTHER CHAPARRO RUIZ al Banco, por concepto de principal de ese préstamo, devengarían intereses que serían calculados a la tasa anual inicial del 21%, que el Banco podría ajustar, después del período de 18 meses mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto.
7.- Que las fijaciones, en cada uno de dichos ajustes, podrían ser efectuadas libremente por el Banco, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero o dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela.
8.- Que convino igualmente ESTHER CHAPARRO RUIZ que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal y el Banco realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hiciere referencia, las que expresamente se obligó a pagar la demandada a sus respectivos vencimientos, sin necesidad de notificación alguna por parte del Banco de la variación de dichas cuotas.
9.- Que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el citado contrato, le haría perder, el beneficio de la tasa de interés fija establecida, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa que determine el Banco.
10.- Que a los efectos de una eventual cobranza judicial, ESTHER CHAPARRO RUIZ convino en aceptar como válido y prueba fehaciente de sus obligaciones el estado de cuenta que el Banco presente.
11.- Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ESTHER CHAPARRO RUIZ, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras dure la misma, 3% anual adicional.
12.- Que el Banco podría compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviere la demandada en el Banco.
13.- Que el pago de las cuotas y los eventuales intereses moratorios, deberían ser realizados en las Oficinas del Banco.
14.- Que convino la demandada en que el Banco podría dar resuelto el citado contrato y considerar sus obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.
15.- Que YOSMIRY ESTHER JARAMILLO GALVAN, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora sin limitación alguna a favor del Banco.
16.- Que demanda a la ciudadana ESTHER CHAPARRO RUIZ por cobro de bolívares y en vía intimatoria, para que le cancele las siguientes cantidades: a) La suma de Bs. 27.355,89, cantidad adeudada para el día 10/03/2010, en virtud del contrato de préstamo; b) La suma de Bs. 22.327,73, por concepto de intereses de mora desde el 26/11/2006 hasta el l0/03/2010; c) La suma de Bs. 2.667,20, por concepto de intereses de mora desde el 26/12/2006 hasta el 10/03/2010, calculados a la tasa del 21% más el 3% por la falta de pago de la referida obligación hasta el día 10/03/2010 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
17.- Que todas las cantidades demandadas suman la cantidad de Bs. 52.350,82.
18.- Que demanda a la ciudadana YOSMIRY JARAMILLO GALVAN, para que pague los conceptos demandados, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora.
19.- Que demanda la indexación, de acuerdo a los índices de inflación que al efecto haya señalado el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, como quiera que la accionante hiciera uso del procedimiento por intimación y no del procedimiento ordinario, el decreto de intimación o sentencia monitoria, reseñada ut supra, se dictó en los siguientes términos:
“...este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: La intimación de la ciudadana ESTHER CHAPARRO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.138477 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de deudora y YOSMIRY ESTHER JARAMILLO GALVAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.495.020 y del mismo domicilio, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la ciudadana nombrada en primer término, para que paguen las siguientes cantidades: PRIMERA: La cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.355,89), que la demandada adeudaba para el día diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), en virtud del contrato de préstamo mencionado.- SEGUNDA: La cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.327,73), por concepto de intereses del préstamo desde el 26/11/2006 hasta el 10/03/2010.- TERCERA: La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.667,20), por concepto de intereses de mora desde el 26/12/2006 hasta el 10/03/2010 calculados a la tasa del 21 00 % más 3% por falta de pago de la referida obligación hasta el día 10/03/2010 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. CUARTA: La cantidad de TRECE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.087,70), por concepto de honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) el valor de la demanda.- QUINTA: La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.617,54), por concepto de costas procesales calculadas en un cinco por ciento (5%) del valor de la demanda; hasta su definitiva terminación; SEXTA: La cantidad que corresponda por concepto de indexación monetaria, a partir de la fecha publicación de la sentencia y hasta la definitiva ejecución de la misma; dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última intimación practicada por el Alguacil o formular oposición y no habiendo esta última se proceda a la ejecución forzosa...”. (Omissis)

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguiente consideración:
El procedimiento escogido por la accionante para reclamar el pago de las cantidades de dinero adeudadas, es el previsto y sancionado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, conocido en doctrina como “Procedimiento Monitorio”, el cual persigue de manera breve y expedita, provocar judicialmente el pago voluntario de cantidades de dinero líquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, o en su defecto materializar un título que permita la ejecución forzosa de los bienes del deudor.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente en decisión, se evidencia que las accionadas ESTHER CHAPARRO RUIZ y YOSMIRY ESTHER JARAMILLO GALVAN, fueron intimadas por el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano FRANCISCO CORONA el día diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010), siendo consignados los recibos de intimación a las actas del expediente el día veintidós (22) de junio de dos mil diez (20).
Posteriormente, en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), presentes en la Sala del Despacho, el profesional del Derecho OSCAR VELARDE RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 19.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por el otro lado, la ciudadana ESTHER CHAPARRO RUIZ, identificada en actas, asistida por la abogada AMPARO ALONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 57.687; presentaron escrito, donde expusieron lo siguiente:
A los fines de que el apoderado de la parte actora gestione ante “EL BANCO” la posibilidad de un arreglo transaccional en este proceso Monitoreo y de conformidad con el parágrafo 2 del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil acordamos suspender el curso de la causa del presente juicio por el lapso de Cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la presente fecha.

Ahora bien, vencido el lapso señalado por las partes, y no habiendo constancia en actas de la celebración del arreglo transaccional, la parte intimada ha debido pagar o formular su oposición en el lapso establecido por la Ley, es decir, los días viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, lunes 27, martes 28, miércoles 29 y jueves 30 de septiembre del año dos mil diez (2010), y viernes 01 de octubre de dos mil diez (2010), para posteriormente contestar la demanda incoada en su contra, hecho éste que nunca ocurrió. En razón de ello, el decreto de intimación ha quedado firme y con fuerza y autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado en fecha 19 de marzo de 2004 y con fuerza y autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadanas ESTHER CHAPARRO RUIZ y YOSMIRY ESTHER JARAMILLO GALVAN, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N° 14.138.477 y 13.495.020, respectivamente, a pagar:
Primero: La cantidad de veintisiete mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 27.355,89) equivalentes a cuatrocientas veinte con ochenta y cinco unidades tributarias (420,85 U.T.), por concepto de deuda pendiente para el 10/03/2010, en virtud del contrato de préstamo celebrado.
Segundo: La cantidad de veintidós mil trescientos veintisiete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 22.327,73), equivalentes a trescientos cuarenta y tres con cincuenta unidades tributarias (343,50 U.T.), por concepto de intereses del préstamo desde el 26/11/2006 hasta el 10/03/2010.
Tercero: La cantidad de dos mil seiscientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.667,20), equivalentes a cuarenta y uno con tres unidades tributarias (41,03 U.T.), por concepto de intereses de mora desde el 26/12/2006 hasta el 10/03/2010, calculados a la tasa del 21% más 3% por falta de pago de la referida obligación hasta el día 10/03/2010 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
Cuarto: La suma de trece mil ochenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 13.087,70), equivalentes a doscientos uno con treinta y cuatro unidades tributarias (201,34 U.T.), por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% del valor de la demanda.
Quinto: La cantidad de dos mil seiscientos diecisiete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.617,54), equivalentes a cuarenta con veintiséis unidades tributarias (40,26 U.T.), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%) del valor de la demanda.
Sexta: La cantidad que corresponda por concepto de indexación monetaria, a partir de la fecha de publicación de la sentencia y hasta la definitiva ejecución de la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del derecho ciudadano OSCAR VELARDE RINCON, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula 19.444; y la parte demandada estuvo asistida por la profesional del Derecho AMPARO ALONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 57.687.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo definitivo que antecede; quedando registrado bajo el N° 01-2011.
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL



WCG/cvf.