Exp.: 4136 Sent. 10.835


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta y uno (31) de Enero de 2011
200° y 151°

Recibida la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, constante de trece (13) folios útiles del Órgano Distribuidor, propuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BALZAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-10.448.505, asistido por la Abogada en ejercicio AMPARO ALONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.687, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de actas que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BALZAN URDANETA, anteriormente identificado, requiere de éste Órgano Jurisdiccional, la INSPECCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 472, 899 y 958 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil, a los fines de que en el vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1977, COLOR: BRONCE y BEIGE, SERIAL DEL MOTOR SEGÚN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO: LGV110550; SERIAL DEL MOTOR ACTUAL SEGÚN FACTURA No. 0115 DE FECHA 02-04-2001: T0702TYX, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29LGV110550, PLACAS: XLN891, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: verificar su serial de carrocería, que se encuentre en su estado original y que corresponda al mismo; SEGUNDO: solicitar al experto designado que deje constancia que el serial del chasis ubicado en la parte superior de la rueda trasera del lado derecho del automóvil objeto de la inspección, presenta desgaste, el cual aparentemente fue producido por lo frágil de la carrocería en virtud de su larga data; TERCERO: verificar que sus seriales sean los pertinentes y dejar constancia de alguno de ellos; y CUARTO: verificar que los datos suministrados guarden relación con el vehículo objeto de la solicitud.
Se tiene que la jurisdicción voluntaria no es propiamente un acto jurisdiccional, y que su función es meramente preventiva, en la que el operador de justicia oye y ejerce un control en prevención de la eficacia de los derechos del solicitante.
Ahora bien, la inspección judicial tiene como finalidad examinar personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos requeridos, que el juez pueda percibir por sí mismo. Por tanto, las deducciones o suposiciones que se puedan formular mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados de vista, no pueden acreditarse en base a la Inspección Judicial, debido a que el juez, quien es el responsable de su práctica, “no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”, pues debe remitirse sólo a la valoración que el mismo pueda realizar con sus sentidos, tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 1428 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, la parte solicitante requiere demostrar hechos que no pueden ser satisfechos in visu por quien aquí decide, pues la asistencia de un experto sólo es referencial o de asesoría, ya que es el Juez quien debe percibir los hechos en la forma en que se le solicitan, y en este caso, exigencias como dejar constancia que el desgaste del serial de chasis del vehículo objeto de la inspección fue ocasionado por el paso del tiempo, por ejemplo, se dispersan con relación a la capacidad intelectual del juzgador para percibirlos, los cuales para su determinación se requieren conocimientos técnicos que sólo pueden establecerse en la prueba de experticia. Por lo que la inspección judicial, por su propia naturaleza, no resulta la vía idónea para evidenciar los hechos que pretende demostrar el solicitante.
De lo antes dicho, y luego de un análisis realizado al escrito de solicitud, y los particulares a los que se contrae el mismo, este Tribunal observa, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BALZAN URDANETA, lo que pretende es la práctica de una Experticia Técnica en el vehículo antes descrito, a través de expertos, lo cual no es materia de Inspección Judicial, y que puede realizar el interesado directamente acudiendo ante el Organismo competente.
Corolario de lo anteriormente expuesto, es menester negar la admisión de la presente solicitud por no por no estar ajustada a derecho, en consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente INSPECCIÓN JUDICIAL.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BALZAN URDANETA, asistido por la Abogada en ejercicio AMPARO ALONSO, y ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL


LA SECRETARIA,
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE


En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 10.835.-

LA SECRETARIA