Exp.: 7598 Sent.: 10.832
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: ALEJANDRA BARRIOS ORDÓÑEZ
DEMANDADA: NOIRALITH MARÍA SOTO ANGULO
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PERMANENCIA (INTERLOCUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.449, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA BARRIOS ORDÓÑEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-14.895.301, representación ésta que se evidencia mediante poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29-11-2010, bajo el No. 42, Tomo 143; instauró juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, de conformidad con los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la ciudadana NOIRALITH MARÍA SOTO ANGULO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-11.392.030, para que convenga en cumplir un Contrato de Compra-Venta celebrado entre las partes en fecha 01-07-2009, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 22, Tomo 52, sobre un inmueble constituido por una vivienda y su parcela propia signada con el No. 9-48, ubicada en el Conjunto No. 9 (Los Olivitos) de la Urbanización Camino de la Lagunita, II Etapa, situada frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, en el Sector La Sibucara, entre la Calle 87C y Avenida 1E, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 19-05-2009, bajo el No. 39, Folio 231, Tomo 25, quedando inscrito bajo el No. 2009.882, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.755, Libro de Folio Real del año 2009; estimando la demanda en CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), correspondientes a DOS MIL SEISCIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.615 UT) .
Por lo que solicitó el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, antes identificado, mediante escrito de solicitud de medidas de fecha 13-01-2011, se decretara Medida Preventiva Innominada de Permanencia, sobre el bien inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y vistos los antecedentes que reposan en la pieza de medida, esta Sentenciadora considera pertinente realizar un análisis de los requisitos contenidos en las disposiciones legales para la providencia de las medidas cautelares, las cuales deben ejercerse con estricta sujeción a las normas que las contienen; encontrándose, de este modo, previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 588: “En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: …omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 23 del código in comento, señala:
“Cuando la Ley dice: “El juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
Corolario de lo antes expuesto, se tiene que las medidas cautelares proceden de acuerdo con lo establecido en el articulo 585 del código civil adjetivo, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual ocurre si el órgano jurisdiccional no actúa oportunamente en cuanto a la cautela solicitada; y la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), que es la existencia de elementos que permitan al juzgador valorar si el derecho cuya protección se pretende, posee una probabilidad cierta de lograrse.
Asimismo, la legislación, tomando en cuenta lo previsto en el articulo 23 transcrito ut supra, le otorga una facultad discrecional al juez en ciertos casos, para que quede de éste la alternativa de aplicar o no la norma y de proveer o no lo solicitado según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, no pudiendo por tanto invocarse esto como fórmula para negar o acordar medidas cautelares sujetas a su sola discrecionalidad.
En consecuencia, queda asentando del presente análisis, que para la procedencia de las medidas cautelares, se requiere la verificación en cada caso en concreto del “periculum in mora” y del “fumus boni iuris”, pues son el fundamento de la protección cautelar, en virtud que sólo a la parte que posee la razón en el litigio, puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, ya sea que emanen de la contraparte o surjan derivadas de la tardanza del proceso.
No obstante, en el caso de marras, con respecto a las medidas innominadas, dispone el artículo 588 otro requisito para su procedencia: el periculum in damni; el cual es determinante en la decisión que adopte el Juez para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias, para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Según el razonamiento antes trascrito, en el presente caso se evidencia del libelo de la demanda y de los documentos acompañados, la presencia del primero y el segundo de los requisitos prenombrados, es decir, el peligro de mora y la presunción del buen derecho. Pero no sucede así con el periculum in damni, o el fundado temor de que la parte demandada pueda causar a la parte actora lesiones graves o de difícil reparación, pues, en el escrito de solicitud de medidas de fecha 13-01-2011, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, fundamenta el peligro de daño en un acontecimiento futuro e incierto, al señalar en el referido escrito que el “Periculum In Damni… esta suficientemente demostrado con el mencionado e identificado justificativo de testigos del cual emerge nítidamente la (sic) innumerables amenazas que la parte demandada ha proferido en contra de mi representada, asegurando vehementemente que de cualquier modo o por cualquier vía la desalojará del inmueble opcionado”; mal pudiendo quien aquí decide, tomar como basamento para el decreto de una medida tan importante, sólo el hecho de ciertas declaraciones en las que se hablen de “amenazas” de las cuales no se tiene certeza de que llegasen a materializarse eventualmente, y que conforman sólo alegatos genéricos, más no argumentos jurídicos consistentes.
Aunado al hecho que, en este caso, el interesado en la medida, no aportó medio probatorio que pudiese permitir a esta Sentenciadora inferir que se podría producir algún daño en contra de su representada, y que éste sería imposible de reparar en la sentencia definitiva, por tanto, se encuentra omitido un requisito fundamental para el decreto de la medida innominada solicitada.
En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional del recorrido hecho a la pieza de medida, que en fecha 18-01-2011, este Despacho, mediante auto, instó a la parte solicitante de la medida a la ampliación de las pruebas presentadas. Por lo cual éste, el día veinticinco (25) de enero de los corrientes, consignó escrito conjuntamente con copia simple de solicitud y decreto de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y otra Innominada de Permanencia, otorgadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al expediente No. 44.496, llevado en un procedimiento por Simulación; por ello esta operadora de justicia aclara al solicitante que las Sentencias provenientes de Tribunales de Primera Instancia no son de carácter vinculante, ya que según el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela refiere que son de carácter vinculante únicamente las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo así estas de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, así pues las sentencias consignadas por el solicitante de la medida son únicamente de carácter referencial para esta sentenciadora.
Por lo que en el caso de marras, al no haberse llenado el extremo de uno de los requisitos antes mencionados, como lo es el peligro de daño, exigido por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Medida Preventiva Innominada de Permanencia, solicitada por el apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA BARRIOS ORDÓÑEZ, en virtud de no haber sido presentado medio de prueba alguno que le permita a esta Juzgadora establecer la necesidad de dictar la medida cautelar solicitada, y considerando así que su concesión, tomando como base un hecho futuro e incierto, sería, a criterio de este Despacho, realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, es forzoso para quien aquí decide, a falta de las pruebas suficientes y necesarias, no llegar a una conclusión positiva relativa a la pertinencia de la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la Medida Preventiva Innominada de Permanencia solicitada por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA BARRIOS ORDÓÑEZ, identificados en la parte narrativa de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
LA SECRETARIA
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 10.832.-
LA SECRETARIA
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