Exp.: 4126 Sent.: 10.831
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º Y 151º
I
PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: EDUVIGIS GENOVEVA VÉLEZ DE CHACÓN
MOTIVO: DECLARACIÓN DE PRESUNCIÓN DE AUSENCIA
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA
II
PARTE NARRATIVA
Vista la presente solicitud, constante de dieciséis (16) folios útiles del Órgano Distribuidor; désele entrada, fórmese expediente y numérese. Mediante escrito de solicitud presentado en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2010, ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con Sede en Torre Mara, la ciudadana EDUVIGIS GENOVEVA VÉLEZ DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.773.839, asistida en ese acto por el Abogado en ejercicio RUBÉN ORSINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.980, solicitó la declaración de presunción de ausencia de su cónyuge, el ciudadano LUIS ALBERTO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-1.642.300, en virtud de no poseer información desde hace más de diez (10) años acerca de su paradero. Le correspondió conocer de la aludida solicitud al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 12-01-2011, se declaró incompetente y declinó la misma al Juzgado de Municipios que le correspondiera por distribución, fundamentando su decisión conforme a lo previsto en los artículos 3 y 5 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 70, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia” (Destacado del Tribunal)
INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En primer lugar, el autor Guillermo A. Borda, en su obra Manual de Derecho Civil (1996), se refiere acerca de la ausencia y sus efectos de la siguiente manera:
“La simple ausencia de una persona del lugar de sus actividades y de la residencia de su familia, no basta por sí sola para presumir el fallecimiento. Pero si esta ausencia se prolonga durante algunos años, el abandono de su familia y de sus bienes y la circunstancia de que no se tenga de él noticia alguna, hacen nacer aquella presunción… la declaración de presunción de ausencia, la pueden solicitar todas las personas que tengan algún derecho sobre los bienes del ausente supeditado a la condición de su muerte. Por consiguiente, pueden hacerlo: a) El cónyuge, sea o no heredero del ausente, siempre que demuestre un interés patrimonial o de otro orden en la declaración de fallecimiento presunto… Los extremos que deben probar los interesados en obtener una declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, son los siguientes:
a) El derecho que se posee a los bienes del ausente, subordinado a la condición de su muerte.
b) El tiempo de la ausencia, que debe ser mayor al fijado por la ley en cada caso.
c) Las diligencias practicadas para averiguar la existencia del ausente. Es necesario, por consiguiente, que se haya procurado, sin éxito, tener noticias del mismo…” (Destacado del Tribunal)
De lo antes expuesto, se desprende que el procedimiento de declaración de presunción de ausencia, es aquel mediante el cual la parte interesada, solicita a la autoridad competente se declare acerca de la condición del desaparecido o ausente, en virtud de estar presumido su fallecimiento.
En la legislación venezolana, de acuerdo al código civil adjetivo, el procedimiento para la solicitud y posterior declaración de la presunción de ausencia es el siguiente:
Artículo 421: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.”
Artículo 422: “Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.”
Artículo 423: “Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica, de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, visto el tratamiento procedimental de la solicitud objeto del presente estudio, queda establecer si la misma corresponde a la jurisdicción voluntaria o es más bien de carácter contencioso. En la jurisdicción voluntaria, citando al autor Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal (2005), señala que “no habrá contradictorio (sub nomine iuris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro…falta la bilateralidad de la audiencia… y no ha menester derecho a la defensa”. Por lo que en tal sentido, la declaración de presunción de ausencia no encuadra en la misma, en virtud que, sólo con el hecho de ordenarse la citación del ausente, debido a la naturaleza de ese acto, hay contención, pues con ello se le está haciendo un llamado a los fines que exponga lo que ha bien considere, y demuestre su presencia. Además de la mención que hace la Ley de la apertura de un juicio ordinario en el hipotético caso que el presunto no compareciese.
En virtud de lo antes expuesto, es menester acotar que, si bien es cierto que en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, citada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, como fundamento para pronunciar su incompetencia en la presente causa, se modificó la competencia para los Juzgados de la República, y se asentó que es de conocimiento exclusivo de los Tribunales de Municipio los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia; no es menos cierto que, al requerirse en la presente causa, la citación del ausente, y en caso de ser imposible la misma, la designación de un defensor para instaurar de esa manera un juicio ordinario al respecto, se está en presencia de un procedimiento contencioso, y no de jurisdicción voluntaria, por lo que no es aplicable la Resolución descrita ut supra, al caso de marras ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, mencionado anteriormente, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la Materia, por lo cual es necesario que se solicite la regulación de competencia a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que este Tribunal es INCOMPETENTE, en razón de la MATERIA, para conocer de la presente causa. En consecuencia:
2.- SOLICITA la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial que corresponda conocer por distribución, ordenándose remitir copia certificada del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia con Sede en Torre Mara a ese fin, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Remítase con oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 10.831.-
LA SECRETARIA
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