Exp. 4116 Sent.: No. 10.822


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de Enero del año 2011
200° y 151°

Vista la anterior solicitud recibida en fecha 14-01-2011 de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Recibida como ha sido la presente solicitud de Separación de Cuerpos suscrita por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN y LILIANA JOSEFINA BRACHO LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de identidad Nos. V-5.035.790 y V-10.417.969, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JEAN CARLOS MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.429, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la Separación de Cuerpos solicitada por las partes no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, la admite cuanto ha lugar en derecho. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de este asunto. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos, FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN y LILIANA JOSEFINA BRACHO LUZARDO, asistidos por el profesional del derecho JEAN CARLOS MELÉNDEZ, a solicitar su Separación de Cuerpos, alegando que establecieron su último domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, aducen que contrajeron matrimonio en fecha 30-12-2006, ante el Jefe Civil y la Secretaria de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 392, Libro No. 2, del Registro de Matrimonios de la mencionada Parroquia, que acompañan en copia certificada, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifestaron el querer suspender su vida en común, que de esa unión no procrearon hijos, que los únicos bienes que adquirieron fueron enseres para el hogar, los cuales quedarán en plena propiedad de la ciudadana LILIANA JOSEFINA BRACHO LUZARDO; y que los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la Separación de Cuerpos acordada, serán de única y exclusiva propiedad del cónyuge que los adquirió.
Ahora bien, aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.-