Exp.: 7587 Sent.: 10.815


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de Enero de 2011
200° y 151°
Se observa de actas que los Abogados en ejercicio ALBERTO ATENCIO y SABINA URBANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.837 y 33.748, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SALVATORE ROCCA TORTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.667.500, representación ésta que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 17-12-2009, bajo el No. 66, Tomo 104; interponen demanda en contra de la ciudadana KEYLA NAVA DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-11.293.757, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes en fecha 11-03-2009, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 46, Tomo 17, sobre un inmueble propiedad de su poderdante, constituido por una casa destinada a vivienda familiar, signada con el No. 80-50, ubicada en el Sector Veritas, en la Avenida 12, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como el pago de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00), equivalentes a CUARENTA Y NUEVE PUNTO VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (49.23 UT), y no a CERO COMA CERO CUATROCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (0,0492307), como erróneamente fueron calculadas mediante reforma de demanda de fecha 11-01-2011; operación esta realizada según lo previsto en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-2009, es decir, dividiendo la cantidad dineraria por la cual se estimó la acción entre el valor monetario de la unidad tributaria vigente, el cual es de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00); por concepto de cuotas de arrendamiento vencidas y no pagadas, más las costos y costos que pudieran generarse en el proceso; de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones:
Se desprende del escrito libelar que, como se verifica en la cláusula segunda del aludido contrato, su término de duración es de “…seis (06) meses, a partir del Primero (1°) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009), pudiendo ser prorrogable por un lapso de igual duración, siempre y cuando cualquiera de las partes participe a la otra por ecrito con treinta (30) días antes del vencimiento del mismo…”, y en razón de la anterior situación, la parte actora demanda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por el inmueble objeto de la relación arrendaticia.
En ese sentido, la doctrina nacional se ha pronunciado sobre la importancia de establecer el tiempo en los contratos de arrendamiento, ya que a través de ello, se puede determinar el tipo de acción que deberá incoar el demandante. Al respecto, Ortega (2002, p.34) explica: “El tiempo es la duración o la vigencia del contrato de arrendamiento y este puede ser a tiempo determinado, es decir, se estableció un plazo para la entrega del inmueble, o a tiempo indeterminado, el cual se puede dar por dos razones, porque se estableció un tiempo o plazo especifico para la entrega de la cosa arrendada, o simplemente porque operó la tácita reconducción…”.

En este orden de ideas, establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 33 y 34, lo siguiente:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Dcreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,…omissis…

Ahora bien, luego de revisadas las actas y el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, puede evidenciar esta Juzgadora que, si bien es cierto que la relación arrendaticia cuya resolución se pretende comenzó con la suscripción de un contrato a tiempo determinado, cuya duración está establecida en la cláusula segunda transcrita ut supra; no es menos cierto, que la misma por el transcurso del tiempo se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, al evidenciarse de actas la prórroga del mismo.
En tal sentido, se infiere que el contrato en un principio fue a tiempo determinado, pero, al haber seguido en posesión la parte demandante del inmueble objeto del litigio, incluso después de finalizado el contrato en fecha 01-09-2009, y después de su prórroga legal respectiva; en el caso de que hubiese tenido lugar, sin haberse evidenciado oposición por la parte actora ante ese suceso; se concluye que, en el caso de marras, ha operado la tácita reconducción, es decir, el contrato cambió su naturaleza a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, que señala:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el Arrendamiento, el Arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el Arrendamiento se presume renovado, y a su efecto se regla por el Artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Debido a lo antes expuesto, considera este Despacho, que en el caso de estudio la Resolución del Contrato de Arrendamiento no es la vía legal tipificada para los juicios de arrendamiento fundamentados en contratos escritos a tiempo indeterminado, puesto que el fundamento legal aplicable en el caso de marras sería la disposición normativa estipulada en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que se debió demandar por la acción de DESALOJO, puesto que se evidencia que ha operado la tácita reconducción, conforme a lo prescrito en el artículo 1600 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo la parte actora solicitar ante este Órgano Jurisdiccional la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por los motivos antes expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.-