REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° y 151°
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: CARMEN HAYDEE PINEL DE ACEVEDO
DEMANDADA: JAZKER GRISELDA LÓPEZ AMAYA
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana CARMEN HAYDEE PINEL DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-4.181.976, asistida por los Abogados en ejercicio LAILI CASTELLANO Y JOSÉ BOHÓRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.120 y 73.499, respectivamente; contra la ciudadana JAZKER GRISELDA LÓPEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.028.519, para que cumpla el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado en fecha 06-07-2009 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 49, Tomo 59, sobre un inmueble de su propiedad, conformado por un apartamento signado con el No. B2-2, ubicado en el primer piso del Edificio Táchira del Conjunto Residencial Universitario, situado en la calle 69 entre Avenidas 15C y 15D, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como también convenga en devolver el inmueble objeto del litigio completamente desocupado, y sea condenada en pagar las costas y costos que pudieran generarse el proceso. Estimando la demanda en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), equivalentes a SETENTA Y SEIS PUNTO NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (76.92 UT).
La referida demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos conjuntamente con sus anexos en fecha 28-07-2010, y el día 30-07-2010, este Tribunal le dio entrada, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 30-07-2010, la ciudadana CARMEN HAYDEE PINEL DE ACEVEDO, parte actora en el presente procedimiento, confirió poder Apud-Acta a los Abogados LAILI CASTELLANO y JOSÉ BOHÓRQUEZ, plenamente identificados.
El día seis (06) de Agosto del año próximo pasado, los apoderados judiciales de la parte demandante en el presente procedimiento consignaron los emolumentos necesarios para la práctica de la citación correspondiente, y en esa misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haberlos recibido.
En fecha 03-11-2010, el Alguacil de este Tribunal consignó los recaudos de citación debido a la negativa de la accionada de firmar los mismos.
El día dieciséis (16) de Noviembre del año 2010, la profesional del derecho LAILI CASTELLANO, con su carácter acreditado en actas, consignó diligencia solicitando la complementación de la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y en esa misma fecha, se ordenó el traslado de la Secretaria Natural de este Despacho, al sitio donde se realizó la citación de la demandada a los efectos de notificarle la declaración del Alguacil con respecto a la misma.
En fecha 09-12-2010, la Secretaria de este Juzgado, mediante exposición, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la citación personal en la presente causa.
En fecha 10-01-2011, los apoderados judiciales de la parte demandante en el presente litigio, consignaron escrito de promoción de pruebas, y en relación a la inspección ocular promovida, se fijó al próximo día de despacho siguiente para llevarla a cabo en el sitio indicado por la parte interesada.
En fecha 11-01-2011, se llevó a cabo la Inspección Ocular promovida en la presente causa.
III.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas con el escrito de promoción de pruebas de fecha 10-01-2010, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Corre inserto desde el folio trece (13) hasta el diecisiete (17), ambos inclusive, original de documento de propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio, protocolizado en fecha 24-08-1978, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 35, Folios del ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y cinco (195), Protocolo 1°, Tomo 12.
2.- Corre inserto desde el folio diecinueve (19) hasta el treinta y tres (33), ambos inclusive, copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 8453.
3.- Corre inserto desde el folio cinco (05) hasta el once (11), ambos inclusive, original de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado en fecha 06-07-2009 ante la Notaría Pública cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 49, Tomo 59.
Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios antes descritos, consignados en su forma original los dos primeros y en copia certificada el último de los nombrados, los cuales, al ser otorgados ante el organismo público competente, deben ser valorados a plenitud, pues gozan de fe pública; por lo tanto se considera aplicable para su valoración, el sistema tarifado contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observándose de actas que, al no ser atacados por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, considerándose fidedignos y veraces, y constituyendo prueba suficiente en la presente causa de la cualidad de la actora de incoar la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, al tener propiedad única y directa sobre el bien objeto del litigio, y de la existencia de la relación arrendaticia planteada y de los términos bajo los cuales empezó la misma, por lo que en consecuencia se les otorga a todos valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Corre inserta al folio cuatro (04), original de comunicación de fecha 13-10-2009, dirigida y firmada como recibida el día 15-10-2009 por la ciudadana JASKER GRISELDA LÓPEZ AMAYA, en la cual se le informa la fecha de culminación del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes.
5.- Corre inserta al folio doce (12), original de comunicación de fecha 29-01-2010, suscrita por la ciudadana CARMEN HAYDEE PINEL DE ACEVEDO, dirigida a la demandada JASKER GRISELDA LÓPEZ AMAYA, en la cual se le informa que debe hacer entrega del inmueble objeto del litigio una vez finalizada la prórroga legal correspondiente.
Para analizar las comunicaciones antes descritas, esta operadora de justicia procede a valorarlos de conformidad con el artículo 444 del Código Civil adjetivo en concordancia con el 1363 del código sustantivo, por lo que debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello, como lo señala la primera de las normas mencionadas, por lo tanto, al no ocurrir durante el proceso el ataque o control de las pruebas bajo análisis, se manifiesta la consecuencia de su reconocimiento, adquiriendo firmeza en su contenido y alcance, considerándose fidedignos y eficaces para demostrar que, en efecto, la parte actora manifestó su voluntad de finalizar el Contrato de Arrendamiento controvertido, y de hacer valer el derecho de prórroga legal de la demandada, por lo tanto se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 10-01-2011, la parte actora promovió lo siguiente:

6.- Promovió una Inspección Ocular sobre el bien inmueble objeto del litigio, en la cual se dejó constancia de los hechos siguientes: 1) la existencia de los bienes que se describen a continuación: una (01) nevera color blanco marca SEARS COLDSPOT, una (01) cocina empotrada, dos (02) sillones, una (01) mesa, un (01) colchón individual y tres (03) lámparas; 2) el mal estado de conservación que posee el inmueble y los bienes que allí se encuentran, al igual que las paredes, el techo, las puertas y los pisos del mismo.
Para la promoción de esta prueba, se establece que la misma es un acto completo efectuado por el órgano jurisdiccional competente para ello, ya que al ser promovida en pruebas dentro de la causa ventilada, esta Sentenciadora señala que es el juez de la causa quien debe comparecer personalmente para aplicar principios procesales exigidos por la norma para estas actividades, entre ellos el de Inmediación, por lo que dicho acto es de naturaleza jurisdiccional y tiene veracidad, siendo eficaz para dilucidar y aclarar hechos controvertidos en esta causa. Por lo que en consecuencia se le debe aplicar el sistema de valoración tarifado, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se considera con la validez de un instrumento público, que se ha producido en el juicio como original expedido por el funcionario competente correspondiente, al mismo tiempo este instrumento se tiene como fidedigno, pues no ha sido impugnado por el adversario en la oportunidad legal y de la forma prevista en la norma procesal adjetiva para ello, y demuestra el estado de conservación en el que se encuentra el bien inmueble objeto del litigio; por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la referida Inspección. Y ASI SE DECIDE.-
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente ningún medio de prueba. ASÍ SE DECLARA.-

IV
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana CARMEN HAYDEE PINEL DE ACEVEDO, asistida por los Abogados en ejercicio LAILI CASTELLANO Y JOSÉ BOHÓRQUEZ, plenamente identificados en actas, alegando que en fecha 01-07-2009, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana JAZKER GRISELDA LÓPEZ AMAYA sobre un inmueble de su propiedad, conformado por un apartamento signado con el No. B2-2, ubicado en el primer piso del Edificio Táchira del Conjunto Residencial Universitario, situado en la calle 69 entre Avenidas 15C y 15D, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual solicita el cumplimiento del aludido Contrato, autenticado en fecha 06-07-2009 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 49, Tomo 59.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora de las actas procesales, que en fecha 09-12-2010, se dejó constancia en actas de la citación personal practicada a la ciudadana JAZKER GRISELDA LÓPEZ AMAYA, empezando así el término de dos (02) días hábiles para dar contestación a la demanda, la cual correspondía para el día 13-12-2010, observándose de actas que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma. Es así como de igual manera, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción de pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar las normas aplicables para el presente caso, a saber:
Artículo 1133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Al respecto se señalan las normas adjetivas civiles aplicables para el caso de marras:

Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (Destacado del Tribunal)

La última disposición legal antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito (artículo 887 del Código de Procedimiento Civil), en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, que es de diez (10) días, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:

“…Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…”

Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como lo señala la Sentencia No. 99.458 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que establece:

“…la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 29 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (Expediente No.03-0209) que:

“…el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar el proceso medios que tiendan a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”

En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales y las normas procesales antes señaladas, esta Juzgadora cree conveniente concluir, expresando que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio, por haberse cumplido de forma recurrente los requisitos que evidencian el haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, debido a su inactividad procesal en este litigio, al no haber ejercido la contestación de la demanda incoada en su contra, ni haber promovido pruebas en el lapso correspondiente, y al comprobarse de actas que efectivamente, la aludida demanda no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y sigue con todos los lineamientos de Ley pertinentes al caso. Y ASI SE DECIDE.