Exp.: 7331 Sent.: 10.817
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO ZULIA.
200° Y 151°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: DANIEL JOSÉ CHACÍN

DEMANDADOS: RAÚL MELEAN Y JOSEFINA ALICIA CASTELLANO

ACCION: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

II
PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, y por cuanto se evidencia que la Abogada ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA ha sido designada en el cargo de Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, mediante Oficio No. CJ-10-2057, de fecha 15-10-2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, esta operadora de Justicia se aprehende del conocimiento de la presente causa, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que debe impartir todo integrante de los Órganos Jurisdiccionales, y como directora del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentó el ciudadano DANIEL JOSÉ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V- 10.447.418, asistido por el Abogado en ejercicio DENYS TAPIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.876; contra los ciudadanos RAÚL MELEAN, en su carácter de deudor principal, y JOSEFINA ALICIA CASTELLANO, como fiadora solidaria; ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.857.588 y V-10.418.158, para que convengan en pagar la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 71.875,00), por concepto de capital adeudado por una letra de cambio librada a su favor en fecha 07-01-2008, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 07-04-2008, así como sus respectivos intereses moratorios, honorarios profesionales y las costas y costos que pudieran generarse en el proceso.
La aludida demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 29-06-2009, dándole entrada este Tribunal en esa misma fecha, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, apercibido de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su intimación, a objeto de pagar o formular oposición al respecto.
En fecha 01-04-2009, el ciudadano DANIEL JOSÉ CHACÍN, parte actora en el presente procedimiento, confirió Poder Apud-Acta a los profesionales del derecho DENYS TAPIA, ELIZABETH CHIRINOS VARGAS y MARÍA TAPIA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.876, 22.864 y 60.172, respectivamente.
En fecha 27-07-2009, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado DENYS TAPIA, por medio de diligencia, se comprometió en el traslado del Alguacil de este Despacho al sitio a realizarse la intimación correspondiente; y ese mismo día, el Alguacil de este Juzgado presentó exposición manifestando haber recibido el compromiso de traslado necesario para realizar la intimación de los demandados de marras.
En fecha 21-09-2009, el Alguacil de este Despacho presentó exposición consignando los recaudos de intimación de la parte demandante en este procedimiento, debido a la imposibilidad de la práctica de la misma.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

No debe este Despacho pasar por alto que, desde el día 27-07-2009, fecha en la que la parte actora en el presente procedimiento consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación correspondiente, hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y dieciocho (18) meses, sin que se haya realizado algún acto del procedimiento por las partes, por lo que es forzoso para este Despacho concluir que, en el caso de marras ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Esta Juzgadora comparte la opinión doctrinaria del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el sentido de que para que se produzca la perención:

“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
“…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación, son las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269° del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde la última actuación de impulso procesal por las partes. La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas; es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la intimación de la demandada, en virtud que, desde el 27-07-2009, fecha en la que la parte actora realizó la última actuación en el proceso, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, por lo que se considera perimida la instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-