EXP-4107 Sent-10.804

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Maracaibo diez (10) de Enero del año dos mil once 2011.
200° y 151°.-
Visto el auto de fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil diez, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal revoca por contrario imperio el referido auto. Y vista la anterior Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación procesal de este asunto. Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la mencionada solicitud presentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PIRONA DE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V-9.053.202, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en ese acto por la Abogada en ejercicio MAIDE COROMOTO GIL RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 82.672, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos YEFERSON DAVID MOSQUERA PIRONA, KATERINE DEL CARMEN MOSQUERA PIRONA, JENNIFER KRISTELL MOSQUERA PIRONA y JERAlDINE LISSETH MOSQUERA PIRONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nos V-16.149.751, 17.564.031, 17.684.702., 22.453.052, respectivamente. Asimismo, de los hijos antes de su matrimonio con el causante, ciudadanos JULIO FERNANDO MOSQUERA MONTIEL y RAMIRO RAMÓN MOSQUERA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad No V-13.007.105 y V-13.007.573, respectivamente y solicita se le declare la anterior diligencias, titulo suficiente que le acrediten a ella, a sus hijos YEFERSON DAVID MOSQUERA PIRONA, KATERINE DEL CARMEN MOSQUERA PIRONA, JENNIFER KRISTELL MOSQUERA PIRONA y JERALDINE LISSETH MOSQUERA PIRONA, y a los hijos de su cónyuge ciudadanos JULIO FERNANDO MOSQUERA MONTIEL y RAMIRO RAMÓN MOSQUERA MONTIEL, ya identificados, ut supra, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su difunto cónyuge y padre respectivamente, JULIO RAMÓN MOSQUERA ROJAS, quién en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.658.445, con domicilio en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fallecido ab-intestato el día treinta (30) de Enero del año 2008, tal como se evidencia de la acta de defunción No.137, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta al folio dos (02) del presente expediente, en copia debidamente certificada. Ahora bien, la solicitante además acompañó los siguientes recaudos: copia fotostática del Acta de Matrimonio entre el difunto JULIO RAMÓN MOSQUERA ROJAS y de la solicitante MARITZA DEL CARMEN PIRONA, signada bajo el No 918, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; inserta a los folios 3 y 4 de este expediente; acta de nacimiento certificadas de los ciudadanos YEFERSON DAVID MOSQUERA PIRONA, KATERINE DEL CARMEN MOSQUERA PIRONA, JENIFER KRISTELL MOSQUERA PIRONA, JERALDINE LISSETH MOSQUERA PIRONA, JULIO FERNANDO MOSQUERA MONTIEL y RAMIRO RAMÓN MOSQUERA MONTIEL, signadas bajo los Nos 1047, 2697, 2108, 4.503, 2752 y 153, respectivamente, inserto desde el folios 05 hasta el folio 10, y justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de Noviembre del año 2010, que corre inserta a los folios 11 y 12, donde las ciudadanas MERY ROSA MORAN DE PARRA y MARILUZ DEL CARMEN AULAL, plenamente identificadas en dicho instrumento, quienes están contestes y conformes con el interrogatorio al cual fueron sometidas; y en vista de lo expuesto en la solicitud y de los documentos ya identificados, es por lo que se constata la filiación que existe entre los solicitantes, con su extinto esposo y padre y por considerar que la documentación es suficiente para otorgar lo solicitado, es por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio a los mismos.