Exp.: 7544 Sent.:10. 803



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° y 151°

I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: SONIA ZULAY PALOMARES LINARES
DEMANDADO: B & D CONSULTORES GERENCIALES C. A.
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA


II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA intentó la Abogada en ejercicio LAURA ELENA PAZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.634, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SONIA ZULAY PALOMARES LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.046.741, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación ésta que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 08-07-2010, bajo el No. 9, Tomo 54; contra la Sociedad Mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04-02-2002, bajo el No. 14, Tomo 6A, en la persona de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO BARBOZA Y/O JHONY ENRIQUE DÍAZ ÁÑEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.844.648 y V-4.521.965, respectivamente, en su condición de Presidente, el primero, y Vicepresidente, la segunda de los nombrados, para que convenga en resolver el Contrato de Opción de Compraventa celebrado entre las partes, en fecha 24-01-2008, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 69, Tomo 12, sobre una vivienda unifamiliar en desarrollo, signada con el No. 1, ubicada en el Conjunto Residencial La Cima, situado en la Circunvalación No. 1 con calle 95, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, solicitó la indemnización de daños y perjuicios, y sólo ante el supuesto de considerar improcedente la pretensión deducida, condenar a la parte demandada al pago de una cantidad de dinero que permita adquirir un inmueble de similares características al mismo objeto del Contrato antes mencionado; así como las costas y costos que pudieran generarse en el proceso.

La aludida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, el día 13-08-2010, y en fecha 22-10-2010, este Tribunal le dio entrada, luego de subsanado el defecto de forma mencionado en auto de fecha 13-08-2010; emplazando a la parte accionada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente al día en que constara en actas la citación del último de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
El día cuatro (04) de Noviembre del año próximo pasado, la profesional del derecho LAURA ELENA PAZ RANGEL, antes identificada, apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento, presentó escrito de reforma de la demanda, y en fecha 08-11-2010 este Órgano Jurisdiccional admitió la misma, ordenándose las citaciones correspondientes.
En fecha 10-11-2010, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada LAURA ELENA PAZ RANGEL, por medio de diligencia, consignó los emolumentos para la práctica de las respectivas citaciones; y en esa misma fecha, el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los medios necesarios para la práctica de las citaciones ha lugar en la presente causa.
En fecha 18-11-2010, se dejó constancia en actas de la citación de la parte demandada en el presente procedimiento.
En fecha 30-11-2010, el Abogado en ejercicio ALEXANDER TORRES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.163, consignó original de documento de poder otorgado a su persona y a los profesionales del derecho MARCOS MANSTRETTA PESQUERA, ALEXANDER TORRES FLORES, FANNY VILLALOBOS DE HÓMEZ, ANMY TOLEDO DE COLETTA, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, LAURA MANSTRETTA DE CARDOZO y ANDREA GÓMEZ MUNTANER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.478, 83.429, 21.361, 48.441, 57.837, 105.913 y 129.116, respectivamente; en fecha 25-11-2010, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el No. 27, Tomo 13-A, el cual los acredita como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES C. A.
En fecha 13-12-2010, el apoderado judicial de la parte accionada, Abogado ALEXANDER TORRES FLORES, presentó escrito de impugnación de la estimación de la demanda, oposición de cuestiones previas contestación y reconvención de la demanda, y en esa misma fecha se agregó a las actas.
En fecha 20-12-2010, la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada LAURA ELENA PAZ RANGEL, presentó escrito y se agregó a las actas.


CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
ARTÍCULO 346, ORDINAL 1°, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Las Cuestiones Previas son excepciones que se plantean en el proceso, con respecto a la regularidad en la relación jurídica procesal, teniendo como función la del saneamiento, para que el mismo cumpla sin obstáculos y de manera cabal, todas sus etapas correspondientes.
En este orden de ideas, la competencia se refiere a la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez en el caso preciso, determinado por la materia, el territorio y la cuantía; de allí que si bien todo Tribunal tiene jurisdicción, se encuentra limitada su competencia.
En este caso, en relación al valor del objeto del litigio, el Código de Procedimiento Civil establece varias reglas para calcular la valía o la estimación de la demanda, para precisar así si al Tribunal al cual se entabló la acción le corresponde el conocimiento del asunto en cuestión, en relación a la cuantía.
Luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales, observa quien aquí decide, que la acción instaurada tiene como motivo el Cumplimiento de un Contrato de Opción de Compraventa suscrito entre las partes en fecha 24-01-2008, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 14, Tomo 6-A; y que la misma fue estimada por la actora de marras, en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.600,00), equivalentes a MIL TRESCIENTAS DIECISÉIS PUNTO NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1316.92).
Ahora bien, según la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de fecha 02-04-2009, la cuantía de los Tribunales de Municipios, abarca hasta las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), y en el caso bajo estudio, al no haberse excedido la estimación de la demanda de las unidades tributarias previstas en la aludida resolución, y al no constar en actas prueba fehaciente que demuestre la sobre o subestimación de la misma, mal puede esta Jurisdicente declarar con lugar la cuestión previa señalada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la falta de competencia. Y ASÍ SE DECLARA.-