REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VENEUROPA SOLUCIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2007, bajo el No. 19, Tomo 12A, representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO TERAN CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.508.204, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SANDRA CONTRERAS, ADOLFO ROMERO ANGULO y MARINA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 91.198, 34.131 y 113.448, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROSAN, CA., inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2007, bajo el No. 30, Tomo 54-A, representada por su presidente, ciudadano ROMER ÁNGEL GONZÁLEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.852.481 y de igual domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO. A. REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HENÁNDEZ DE REINA, MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO, MORELLA COROMOTO REINA HERNANDEZ, VERONICA RONDÓN PETIT, JOSÉ HILDEMARO VALOR OQUENDO y VERONICA RINCÓN CAPIELO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 146.095 y 141.700, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: 2492-10.
Ocurre el ciudadano CARLOS ALBERTO TERAN CARRASQUERO, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil VENEUROPA SOLUCIONES, C.A, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana SANDRA CONTRERAS, antes identificados, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en contra de la Sociedad Mercantil ROSAN, CA., antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 11 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 14 de octubre de 2010 y ordenó emplazar al intimado para que dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, pague a la parte actora la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,oo), o en su defecto haga oposición al decreto intimatorio.
En fecha 18 de octubre de 2010, el representante de la Sociedad Mercantil actora, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho, ciudadanos SANDRA CONTRERAS, ADOLFO ROMERO ANGULO y MARINA HERRERA. En esa misma fecha, la parte actora solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del intimado. En fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas separado a objeto de pronunciarse sobre lo solicitado, y en fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado decretó la medida preventiva de embargo solicitada y exhorto al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples ordenadas en el auto de admisión y canceló los gastos de transporte al alguacil del Tribunal. En fecha 12 de noviembre de 2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para practicar la intimación ordenada.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal.
En fecha 12 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las resultas del exhorto, conjuntamente con el cheque de gerencia signado con el No. 00006009, girado en contra del Banco de Venezuela, por la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,oo).
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó aperturar cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Bicentenario a favor de este Juzgado y agregar una copia certificada del cheque de gerencia a las actas procesales.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el presidente de la empresa intimada, consignó documento poder constante de tres (03) folios útiles e hizo oposición a la medida de embargo decretada por este Despacho y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas antes citado.
En fecha 18 de noviembre de 2010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aperturó a pruebas la incidencia planteada en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la empresa demandada consignó escrito de oposición al decreto intimatorio dictado por este Despacho y el Tribunal ordenó agregarlo a las actas procesales.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas en el cuaderno de medidas. En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas. En esa misma fecha, la parte demandada presentó escrito de pruebas y el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal previo cómputo realizado, emplazó a la parte demandada al acto de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal ordenó agregarlo a las actas procesales.
En fecha 01 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora impugnó los documentos promovidos por la parte demandada en la incidencia de la oposición a la medida preventiva de embargo.
En fecha 09 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal previo cómputo aperturó la articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho, conforme lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, según consta en la pieza principal.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas. En esa misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas.
En fecha 21 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. En fecha 22 de diciembre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas.
En fecha 10 de enero de 2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia en el cuaderno de medidas, que entregó la prueba de informes dirigida a la Empresa Fletes, G.A.G, mediante oficio No. 680-10, promovido por la demandada.
En fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal fijó oportunidad para evacuar la inspección judicial promovida en autos.
En fecha 12 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora impugnó los instrumentos promovidos por la parte demandada en el escrito de pruebas.
En fecha 17 de enero de 2011, se llevó a efecto la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2011, el ciudadano RAFAEL FUENMAYOR ROMERO, en su carácter de práctico designado, consignó las fotografías tomadas al momento de evacuar la inspección judicial promovida en la presente causa y en esa misma fecha el Tribunal ordenó agregarla a las actas procesales.
En fecha 19 de enero de 2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió la libreta de ahorros correspondiente a la cuenta distinguida con el No. 0175-0158-51-0060499515, apertura a nombre de este Juzgado.
En fecha 21 de enero de 2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia que practicó la intimación de la parte actora, a fin de llevarse a efecto el acto de exhibición de documentos promovidos por la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2011, los apoderados judiciales de las partes solicitaron al Tribunal la suspensión del presente juicio, desde el día 25 de enero de 2011 hasta el día 27 de enero de 2011, ambas fechas inclusive.
Riela a los folios del ochenta y siete (87) al noventa (90), ambos inclusive del presente expediente, transacción celebrada en fecha 28 de enero de 2011, entre las partes, el cual textualmente expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, 28 de Enero de 2011, presentes en la Sala del Despacho de este Tribunal, los ciudadanos CARLOS ALBERTO TERÁN CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.508.204, y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil VENEUROPA SOLUCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2007, bajo el No. 19, Tomo 12-A, debidamente asistido por su apoderado judicial ADOLFO ROMERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.131, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien para los efectos del presente Contrato de Transacción se denominará "LA DEMANDANTE"; por una parte y por la otra, el ciudadano ROMER ANGEL GONZÁLEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.852.481, y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil ROSAN, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como Sociedad de Responsabilidad Limitada, el 10 de julio de 1997, bajo la quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 54-A, siendo modificada su condición a Compañía Anónima, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 31 de octubre de 1997, e inscrita bajo el Nº 20, Tomo 82-A, el 03 de noviembre de 1997, debidamente asistido por su apoderado judicial GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87.894, y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien a los efectos del presente contrato del presente documento se denominará “LA DEMANDADA”; se ha convenido de mutuo acuerdo amistoso, y libre de coacción y constreñimiento, a los efectos de ponerle fin al presente litigio eventual, en celebrar el presente Contrato de Transacción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentados en las disposiciones del Código Civil Venezolano; en los siguientes términos: PRIMERA: “LA DEMANDANTE”, tanto los fundamentos de hecho como el derecho contenidos en su escrito libelar. SEGUNDA: “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice por no ser ciertos los argumentos plasmados por “LA DEMANDANTE” en su escrito libelar, y ratifica los fundamentos de hecho y del derecho contenidos en los escrito de oposición a la intimación y cuestiones previas consignados en actas. TERCERA: Las partes, tanto “LA DEMANDADA” como “LA DEMANDANTE” para ponerle fin al presente litigio y considerando que lo más beneficioso para ambas es llegar a un acuerdo convenido mediante la celebración de la presente transacción, por lo cual para mantener la armonía comercial entre ellas, “LA DEMANDANTE” propone a “LA DEMANDADA” que el acuerdo se materialice en los siguientes términos: A.-) Que de la suma prevista en la factura Nº 00000254, del 29 de septiembre de 2010, que refleja el valor neto del aludido motor, le sea entregada la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), tomando como base para la venta del motor la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo); B.-) Que el motor que se encuentra en posesión de “LA DEMANDADA” sea colocado en venta por ambas partes, y que una vez que se materialice la venta le será reconocida y reintegrada a “LA DEMANDADA ó a la DEMANDANTE”, la cantidad que se conviene en esta transacción es decir la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), dentro del plazo de las veinticuatro (24) horas siguientes a la misma previa notificación de la parte; y C.-) Que el motor Eléctrico Siemens IEC, Potencia 150 hp, intensidad 177,5amp, tensión 440 Vac, velocidad 1.782 RPM, factor de servicio 1,05 y Frame: 280, queda en guarda y custodia de “LA DEMANDADA” hasta tanto se concrete la compraventa del mismo con terceras personas, para los cual una vez que se concrete la venta, de mutuo acuerdo se concretará la entrega del referido bien y el reintegro del monto que se encuentra a favor de “LA DEMANDANTE”, en caso que la venta se concrete por parte de “LA DEMANDADA”, la misma cancelará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo). CUARTA: En consecuencia, ambas partes solicitan del Tribunal que se sirva suspender la medida de embargo decretada sobre bienes propiedad de “LA DEMANDADA”, ordenándose la devolución de las cantidades de dinero que fueron embargadas a la misma, girando a favor de “LA DEMANDANTE” un cheque por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), y la diferencia, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 59.000,oo), más los intereses generados hasta la presente fecha, serán entregados a la demandada. Los derechos comprendidos en la presente transacción son además de los establecidos en la Cláusula Tercera, todos los derechos que directa o indirectamente pudieren tener las partes con ocasión a la acreencia identificada en el cuerpo de la presente transacción. QUINTA: En caso de que cualquiera de las partes incumpla con el presente acuerdo transaccional, dará lugar a la ejecución inmediata e incondicional de la misma, debiendo cancelar a demás los gastos, costas y honorarios profesionales que se generen por dicho incumplimiento. SEXTA: Ambas partes, acuerdan expresamente su renuncia a cualquier tipo de acción en contra ellas mismos, bien sea de carácter civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiere generar en virtud de la relación jurídica que existió entre éstas, por la factura aquí identificada y que sean consecuencia directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones jurídicas que “LA DEMANDANTE” mantuvo con “LA DEMANDADA”, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción que sirve de finiquito total y absoluto para ambas partes. SÉPTIMA: En consecuencia, “LA DEMANDADA” no le queda a deber ninguna cantidad de dinero a “LA DEMANDANTE”, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por ningún otro concepto y si alguna cantidad de dinero favoreciere a alguna de las partes, ésta quedará en beneficio de la misma, por efectos de ésta transacción. OCTAVA: En virtud de que la terminación del presente proceso deviene de la presente transacción suscrita entre las partes, los honorarios profesionales, costas y costos procesales serán asumidos por cada una de las partes. NOVENA: Ambas partes solicitan del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, dándole el carácter de cosa juzgada, pero que se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto exista constancia en actas del cumplimiento de los términos y condiciones previstos en la misma. Terminó, se leyó y conformes firman.”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el ciudadano CARLOS ALBERTO TERAN CARRASQUERO, actuando con el carácter de Director Administrativo de la demandante, Sociedad Mercantil VENEUROPA SOLUCIONES, C.A, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por el ciudadano ADOLFO ROMERO ANGULO, por una parte y por la otra, el ciudadano ROMER ÁNGEL GONZÁLEZ ALVARADO, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil demandada ROSAN, C.A., plenamente identificada, debidamente asistido por el ciudadano GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, comparecen en forma personal, a fin de manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo transaccional en la presente causa en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), entre el ciudadano CARLOS ALBERTO TERAN CARRASQUERO, actuando con el carácter de Director Administrativo de la demandante, Sociedad Mercantil VENEUROPA SOLUCIONES, C.A, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por el ciudadano ADOLFO ROMERO ANGULO, por una parte y por la otra, el ciudadano ROMER ÁNGEL GONZÁLEZ ALVARADO, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil demandada ROSAN, C.A., plenamente identificada, debidamente asistido por el ciudadano GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, arriba identificados. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se levanta la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2010, y ejecutada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el .Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Se ordena oficiar a la Entidad Bancaria Bicentenario, Banco Universal, a los fines de que cancele la cuenta de ahorros signada con el No. 0175-0158-51-0060499515, previa actualización, y remita dos (02) cheques de gerencia, uno a nombre de la parte actora, Sociedad Mercantil VENEUROPA SOLUCIONES, C.A, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) y el otro a nombre de la parte demandada, Sociedad Mercantil ROSAN, C.A., por la cantidad de cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 59.000,oo), más los intereses generados hasta la presente fecha.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA
XR/me
Exp. Nº 2492-10