REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
DEMANDANTE: Ciudadana MORELBA BERRUETA REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.627.555, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos EDUARDO J. ORTIGOZA M. y MARÍA E. MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.976.448 y 2.881.270, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 52.012 y 2.208, en su orden y de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano JAIME JOSÉ HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° 7.812.617, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 1899-08. -I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 15 de abril de 2008, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 18 de abril de 2008, fue admitida la demanda y se ordenó la comparencia de la parte demandada, para el segundo (2) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, a dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de abril de 2008, la ciudadana MORELBA BERRUETA, antes identificada, otorgó poder apud-actas a los profesionales del derecho, ciudadanos EDUARDO ORTIGOZA y MARÍA MAVAREZ, antes identificados.
En fecha 16 de mayo de 2008, la parte actora reformó la demanda. En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió dicha reforma y ordenó la comparecencia de la parte demandada para el segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, a dar contestación a la demanda. En fecha 18 de julio de 2008, la Juez Titular del Juzgado antes citado se inhibió en la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, mediante oficio N° 204-2008.
En fecha 29 de julio de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente, previa distribución realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos antes citada y ordenó realizar las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 01 de junio de 2010, la Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora y/o a sus apoderados judiciales.
En fecha 28 de enero de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación constante de dos (2) folios útiles, la cual fue agregada a las actas que conforman el presente expediente, mediante la cual el Dr. EDUARDO J. ORTIGOZA M., plenamente identificado, manifestó que ya no es apoderado judicial de la parte actora.
Siendo la última actuación en las actas procesales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 29 julio de 2008, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que el Tribunal recibió la presente causa, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Realizadas como han sido las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a las partes impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que desde 29 julio de 2008, fecha en la cual fue recibido el expediente proveniente del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la cual operó a partir de 25 de julio de 2009.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR
XR/isa.
Exp. No. 1899-08.
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