REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS SERRUDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.781.975, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALVARO JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.807.537, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 51.696.
DEMANDADO: Ciudadano ILDEMARO ASECHAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.014.062, domiciliado en las Morochas del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO)
EXPEDIENTE: 1758-07
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 12 de julio de 2007, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de julio de 2007, este Juzgado admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a su citación, más un (1) día continuo que se le concede como término de distancia, para dar contestación a la demanda, cuya sustanciación y decisión se llevará por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nos. 2006-00066 y 2006-00067 respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
En fecha 09 de agosto de 2007 la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS SERRUDO GONZÁLEZ, antes identificado, suministró las copias a fin de ser elaborados los recaudos de citación y solicitó la entrega de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha otorgó poder apud acta al profesional del derecho, ciudadano ALVARO JOSÉ GARCÍA, antes identificado.
En fecha 14 de agosto de 2007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación del demandado e hizo entrega de los mismos al Alguacil.
En fecha 10 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora recibió los recaudos de citación del demandado.
En fecha 08 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas de las actuaciones realizadas por el alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin cumplir por falta de jurisdicción y solicitó al Tribunal libre nuevo exhorto de citación al Juzgado del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 08 de enero de 2008, este Juzgado ordenó librar exhorto de citación al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. 027-08. En fecha 28 de febrero de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia haber hecho entrega al apoderado judicial de la parte actora el exhorto de citación del demandado, sin que conste en autos ninguna otra actuación.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 28 de febrero de 2008, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que la Secretaria del Tribunal hizo entrega al apoderado judicial del demandante el exhorto de citación del demandado, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte, impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político – Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso que nos ocupa, consta en las actas procesales que la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento desde el 28 de febrero de 2008, por lo que, no logró evitar los extremos del supuesto que establece la ley, referente a que transcurrido un (1) año, sin que en la presente causa se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por parte de la demandante, quedando perimida la instancia.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a las partes impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que desde 28 de febrero de 2008, fecha en la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia haber hecho entrega al apoderado judicial de la parte actora el exhorto de citación del demandado, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la cual operó a partir del 02 de marzo de 2009.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA





Exp. 1758-07
XR/luz