REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

DEMANDANTE: Ciudadana MERY NELIDA CHAPARRO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 4.763.709, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GUSTAVO JOSÉ CANTOR MORALES, NANCY MORALES RINCÓN y ITALO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.831.324, 1.690.397 y 2.884.889 respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 46.487, 29.107 y 49.106, en su orden.
DEMANDADOS: Ciudadanos GABRIEL ENRIQUE GARCÍA GONZALEZ, FRANKLIN ENRIQUE BUITRIAGO CANTILLO, FRANCIA BRITO DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.774.640, 21.071.929 y 10.421.185 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL
EXPEDIENTE: 1843-08
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 26 de febrero de 2008, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de febrero de 2008, este Juzgado admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última citación acordada, a fin de dar contestación a la demanda. Ordenó notificar mediante oficio a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha se libró oficio bajo el Nº 127-08, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 24 de marzo de 2008, la parte actora otorgó poder apud acta al profesional del derecho, ciudadano GUSTAVO JOSÈ CANTOR MORALES y solicitó se libren compulsa junto con la orden de comparecencia. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación de los demandados y hacerle entrega al alguacil encargado de practicarla.
En fecha 26 de Marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso que la parte actora le suministró los recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados. El apoderado actor dejó constancia que suministró al alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la citación de los demandados y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio. En esa misma fecha, el Tribunal acordó librar los recaudos de citación de los demandados y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, ordenó expedir copia certificada de la solicitud a fin de formar cuaderno separado y pronunciarse sobre lo peticionado.
En fecha 28 de marzo de 2008, la Secretaria dejó constancia que fueron expedidas las copias certificadas ordenadas por este Tribunal. En esa misma fecha, el Tribunal aperturó el cuaderno de medidas y acordó agregar a las actas las copias certificadas ordenadas por este Despacho, a fin de pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 02 de abril de 2008, la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al alguacil del Tribunal. En esa misma fecha, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio y libró oficio N° 175-08, al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 21 de abril de 2008, el alguacil expuso que fue imposible ubicar los inmuebles señalados por la parte interesada, a fin de cumplir con la citación de los co-demandados ciudadanos GABRIEL ENRIQUE GARCIA GONZALEZ y FRANKLIN ENRIQUE BUITRIAGO CANTILLO y solicitó a la parte actora indique con precisión la ubicación de los inmuebles señalados.
En fecha 30 de abril de 2008, el apoderado actor solicitó que por cuanto no conoce otra dirección donde citar a los demandados, se cite por carteles.
En fecha 05 de mayo de 2008, el alguacil consignó los recaudos de citación a los co-demandados, ciudadanos GABRIEL ENRIQUE GARCÍA GONZALEZ y FRANKLIN ENRIQUE BUITRIAGO CANTILLO.
En fecha 19 de mayo de 2008, el alguacil expuso que citó a la co-demandada FRANCIA BRITO DE GUTIERREZ, motivo por el cual consigna el boleta y recibo de citación, debidamente firmados.
En fecha 20 de mayo de 2008, se recibió oficio Nº 7870-335, del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual informa que estampó la nota marginal correspondiente.
En fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal mediante auto ordenó solicitar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas y al Consejo Nacional Electoral, que informe la última dirección o domicilio fiscal de los co-demandados, ciudadanos GABRIEL ENRIQUE GARCÍA GONZALEZ y FRANKLIN ENRIQUE BUITRIAGO CANTILLO. En esa misma fecha, libro oficios bajo los Nros. 244-08 y 245-08.
En fecha 25 de junio de 2008, se recibió las resultas del oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Nº SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/RIF/2008/E/180.
En fecha 08 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GUSTAVO CANTOR MORALES, solicitó la citación cartelaria de los ciudadanos a los co-demandados GABRIEL ENRIQUE GARCÍA GONZALEZ y FRANKLIN ENRIQUE BUITRIAGO CANTILLO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y solicitó copias certificadas del expediente.
En fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal negó la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, relacionada con la citación cartelaria, en virtud de la resultas del oficio recibido del SENIAT que informa que el co-demandado FRANKLIN ENRIQUE BUITRIAGO CANTILLO, se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracay. Ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 11 de febrero de 2009, la parte actora otorgó poder apud a los profesionales del derecho, ciudadanos NANCY MORALES RINCÓN e ITALO BERMUDEZ.
En fecha 04 de marzo de 2009, el apoderado actor, ciudadano ITALO BERMUDEZ, mediante diligencia señaló el domicilio de los demandados; solicitó la entrega de los recaudos de citación y se designe como correo especial al ciudadano NIXON SAUL CHAPARRO FERNANDEZ.
En fecha 03 de abril de 2009, el apoderado actor ITALO BERMUDEZ, recibió las copias certificadas solicitadas.
En fecha 24 de abril de 2009, el apoderado actor ITALO BERMUDEZ, solicitó se deje sin efecto la diligencia presentada en fecha 04 de marzo de 2009.
En fecha 24 de abril de 2009, el profesional del derecho, ciudadano ITALO BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda.
En fecha 29 de abril de 2009, el Tribunal admitió la reforma de demanda, ordenó la comparecencia de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última citación acordada, más seis (6) días que se conceden como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda y se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 05 de mayo de 2009, la Secretaria dejó constancia que se libró oficio a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 205-09.
En fecha 21 de mayo de 2009, la apoderada actora, ciudadana NANCY MORALES, solicitó se libre recaudos de citación del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUITRIAGO CANTILLO, y se designe como correo especial al ciudadano NIXON SAUL CHAPARRO FERNANDEZ.
En fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal acordó librar recaudos de citación del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUITRIAGO CANTILLO, y a los efectos de practicar la citación se acordó librar exhorto al JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRALDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, igualmente designó como correo especial al ciudadano NIXON SAUL CHAPARRO FERNANDEZ, a fin de que traslade el exhorto librado mediante oficio Nº 249-09.
En fecha 02 de junio de 2009, el correo especial designado aceptó el cargo en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 14 de agosto de 2009, se recibió exhorto emanado del Juzgado Tercero de los Municipio Giraldot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 06 de octubre de 2009, la profesional del derecho, ciudadana NANCY MORALES solicitó se libren recaudos de citación al co-demandado FRANKLIN ENRIQUE BUITRIAGO CANTILLO y se exhorte al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRALDOT Y MARIA BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, solicitó se designe correo especial al ciudadano NIXON SAUL CHAPARRO FERNANDEZ, a los fines de agotar la citación del referido ciudadano.
En fecha 09 de octubre de 2009, este Juzgado acordó librar nuevos recaudos de citación del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUITRIAGO CANTILLO, y ordenó librar exhorto al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRALDOT Y MARIA BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de que practique la citación acordada y fue designado como correo especial el ciudadano NIXON SAUL CHAPARRO FERNANDEZ, a los fines de que traslade el exhorto librado mediante oficio Nº 486-09.
En fecha 13 de octubre de 2009, el ciudadano NIXON SAUL CHAPARRO FERNANDEZ, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley. En esa misma fecha, el correo especial designado recibió los recaudos de citación, junto con el oficio Nº 486-09.
En fecha 04 de noviembre de 2009, el profesional del derecho, ciudadano GUSTAVO CANTOR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficie al Director del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe el último domicilio del co-demandado FRANKLIN ENRIQUE BUITRIAGO CANTILLO, por cuanto no ha dado respuesta al oficio signado con el oficio Nº 245-08, de fecha 21 de mayo de 2008.
En fecha 09 de noviembre de 2009, el Tribunal mediante auto acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe la última dirección o domicilio fiscal del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUITRIAGO CANTILLO, a fin de proceder con la citación respectiva. En esa misma fecha se oficio bajo el Nº 561-09.
En fecha 11 de enero de 2011, la co-demandada FRANCIA BRITO DE GUTIERREZ, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana NORA BRACHO, solicitó la perención de la instancia anual, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 04 de noviembre de 2009, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que el demandante solicitó se oficie al Director del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe el último domicilio del co-demandado FRANKLIN ENRIQUE BUITRIAGO CANTILLO, por cuanto dicho Organismo no ha dado respuesta al oficio signado con el oficio Nº 245-08, de fecha 21 de mayo de 2008, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte, impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político – Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso que nos ocupa, consta en las actas procesales que la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento desde el 04 de noviembre de 2009, por lo que, no logró evitar los extremos del supuesto que establece la ley, referente a que transcurrido un año, sin que en la presente causa se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, quedando perimida la instancia.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a las partes impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que desde 04 de noviembre de 2009, fecha en la cual la parte actora diligenció en la presente causa hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y en consecuencia, procedente la solicitud realizada por la parte co-demandada ciudadana FRANCIA BRITO DE GUTIERREZ, en fecha 11 de enero de 2011, y así se declara.

-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual operó a partir del 05 de noviembre de 2010.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará oficiar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, en fecha 02 de abril de 2008 y participada al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio N° 175-08.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintisiete de la tarde (3:27 p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR/nld