REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.650.976, domiciliado en esta ciudad Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RODOLFO HAYDE y ELVIS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.625.178 y 15.584.765, respectivamente, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 30.883 y 133.046, en su orden, de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LERIDA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.528.616, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YENIFER PEREZ y ORIANA SANDOVAL, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 132.926 y 132.897, en su orden y de igual domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2331-10
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 22 de marzo de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 24 de marzo de 2010, fue admitida la demanda por el procedimiento intimatorio y se ordenó el emplazamiento de la parte intimada. En fecha 3 de mayo de 2010, el Alguacil dejó constancia que intimó a la ciudadana LERIDA SALAZAR, y en fecha 14 de mayo de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil formuló oposición al procedimiento de intimación interpuesto en su contra. En fecha 21 de mayo de 2010, la parte actora presente escrito y solicitó medida de embargo preventivo, y con vista a la oposición planteada por la parte demandada, el Tribunal solicitó caución o garantía.
En fecha 24 de mayo de 2010, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, apertura el lapso probatorio por diez (10) días de despacho.
Ambas partes promovieron escritos de pruebas.
En fecha 26 de enero de 2011, este Juzgado recibió las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, y estando la presente causa para decidir, lo hace de la siguiente manera:
-III-
Alegó la parte actora que es tenedor legítimo de un (01) instrumento cambiario denominado “letra de cambio”, signado con el No. 1/1, de fecha 27 de agosto de 2007, por la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,oo), y que debido a la conversión monetaria a la actualidad asciende a la suma de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 27 de agosto de 2008, a su orden, sin aviso y sin protesto con valor entendido, librada y aceptada por la ciudadana LERIDA SALAZAR, arriba identificada, la cual consignó en su forma original marcada con la letra “A”
Señaló que al vencimiento del instrumento cambiario le fue presentada a la ciudadana LERIDA SALAZAR, en su propio nombre y representación para su respectivo cobro y ésta, no logró satisfacer el pago de la obligación pendiente, tal como lo habían acordado y mucho menos lograr el cumplimiento de las obligaciones referidas en el instrumento cambiario, por lo que procedió a demandar por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto demandó a la ciudadana LERIDA SALAZAR, suficientemente identificada, para que convenga en el pago o en su defecto sea obligada por este Tribunal a pagar la obligación contraída que asciende a treinta y un mil doscientos noventa bolívares (Bs. 31.290,oo) discriminada de la siguiente manera: a) La cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,oo), que le adeuda por concepto del capital reflejado en el documento cambiario instrumento fundamental de la demanda y que le opuso a la demandada para su reconocimiento; b) los intereses moratorios al cinco por ciento (5%) calculados desde el día del vencimiento del instrumento cambiario 27 de agosto 2008, estimados en la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,oo), más los intereses que se sigan generando hasta su definitiva cancelación; c) los honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, que resulta la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 5.750,oo), y d) la comisión calculada al seis por ciento (6%), calculados en la cantidad de mil trescientos noventa bolívares (Bs. 1.390,oo). Invocó el artículo 648 de Código de Procedimiento Civil, y los ordinales 2 y 4 del artículo 456 del Código de Comercio.
La parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda conforme con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en libelo de la demanda, por cuanto es falso que le haya sido presentada al vencimiento la letra de cambio arriba identificada para su cobro; alegó que es falso que adeude al demandante la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,oo), por concepto de capital reflejado en el documento cambiario, así como los intereses moratorios, honorarios profesionales y comisiones demandadas.
Señaló que lo cierto es que ha venido realizando pagos parciales del capital reflejado en el instrumento cambiario, y así lo aceptó en su debida oportunidad el demandante; pagos éstos que efectuaba mensualmente desde el mes de diciembre de 2007, a través de transferencias vía Internet a la cuenta número 2105009189 del Banco Occidental de Descuento, cuyo beneficiario es el ciudadano NELSON RAFAEL ROMERO GADDY, los cuales ascienden a la cantidad de trece mil setecientos treinta bolívares con treinta céntimos (Bs. 13.730,30), según se evidencia de soporte de pagos en originales y constantes de catorce (14) folios útiles marcados con la letra “A”, que acompañó a la contestación.
Alegó que no pudo dar total cumplimiento al pago de la referida letra de cambio, por cuanto en fecha 03 de mayo de 2009, quedó desempleada, siendo despedida injustificadamente por el ciudadano NELSON ROMERO, casualmente hijo del demandante NELSON RAFAEL ROMERO, quien fungía para ese momento como presidente en la Cooperativa de Tecnología de Corrosión de Instrumentación y Adiestramiento Coteca, (RL), para la cual prestaba sus servicios desde el año 2007, quien se negó a pagarle lo que por ley le correspondía, por lo que, solicitó por ante el Tribunal Laboral su reenganche y el pago de los salarios caídos, encontrándose actualmente el expediente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° AA60-S-2010-000515, en el cual la Cooperativa demandada solicitó el recurso de control de la legalidad, por cuanto en primera como en segunda instancia fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, ordenando a la referida Cooperativa su reincorporación al puesto de trabajo que venía desempeñando y el pago de las salarios caídos correspondientes.
Argumentó que la pertinencia de lo antes mencionado es de hacer de su conocimiento a este Tribunal que no ha podido terminar de pagar el capital de la referida letra de cambio por motivos ajenos a su voluntad y que en ningún momento se ha negado a cancelar al demandante lo adeudado, lo cual nunca asciende a la cantidad demandada en virtud de los pagos parciales realizados y previamente aceptados por el demandante; por el contrario, le planteó al demandante que una vez reincorporada a su puesto de trabajo y le pagaran sus salarios caídos o en su defecto le pagaran sus prestaciones sociales le cancelaría el resto del capital adeudado, por cuanto su único ingreso era su salario y demás beneficios laborales, en el entendido que es madre y padre de familia a la vez; siendo lo planteado de total conocimiento del demandante por cuanto su hijo era el presidente de la Cooperativa para la cual ella laboraba, planteamiento este que ratificó en la contestación por cuanto nunca se ha negado a cumplir con sus obligaciones y no tiene ningún otro medio de pago para con el demandante.
Solicitó que en la definitiva valore los pagos parciales realizados al demandante, los cuales ascienden a la cantidad de trece mil setecientos treinta bolívares (Bs. 13.730,oo), por cuanto no adeuda al ciudadano NELSON ROMERO, la cantidad demandada y así lo solicitó se declare en la definitiva; de igual forma solicitó considere el planteamiento realizado al demandante, en el entendido de comprometerse a pagar lo realmente adeudado una vez que le sean cancelados sus beneficios laborales. Solicitó la condenatoria en costas del demandante, dado lo temerario de la presente acción, por cuanto infundadamente alegó que le adeuda la cantidad de treinta y un mil doscientos noventa bolívares (Bs. 31.290,oo), cuando lo cierto es que adeuda la cantidad de nueve mil doscientos setenta bolívares exactos (Bs. 9.270,oo).

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
Dispone el artículo 1.354 ejusdem:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-V-
Ahora bien, en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada no cuestionó el instrumento fundamental de la acción que riela al folio 3 del expediente; aceptó y convino que tiene una deuda menor a la suma reclamada por el actor y a tales efectos consignó copia de los comprobantes de transacción procesada por la Banca Virtual que rielan a los folios 20 al 33 del expediente, a fin de demostrar los pagos efectuados a través de transferencias vía internet a la cuenta número 2105009189 del Banco Occidental de Descuento, cuyo beneficiario es el ciudadano NELSON RAFAEL ROMERO GADDY, los cuales ascienden a la cantidad de trece mil setecientos treinta bolívares con treinta céntimos (Bs. 13.730,30), constante de catorce (14) folios útiles marcados con la letra “A”, según su defensa, con la finalidad de probar que ha venido realizando pagos parciales del capital reflejado en el instrumento cambiario desde el mes de diciembre de 2007. Esta prueba se adminicula con la prueba de informes promovida por la parte demandada en el lapso probatorio dirigida al Banco Occidental de Descuento, con el objeto de que informe a este Tribunal las cantidades de dinero que quincenalmente o mensualmente la parte demandada depositaba al actor en la cuenta No. 2105009189, en el periodo comprendido desde el mes de agosto de 2007, hasta el 31 de marzo de 2009. La parte actora en fecha 26 de mayo de 2010, desconoció los instrumentos consignados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien observa este Tribunal que de las resultas de la prueba de informes nada aporta a los fines de demostrar que la parte demandada ha cancelado el instrumento cambiario, pues si bien es cierto que hace mención que la cuenta número 2105009189 pertenece al ciudadano NELSON RAFAEL ROMERO GADDY, de acuerdo a la información aportada por la entidad bancaria no fue posible realizar la búsqueda de las transferencias efectuadas vía internet en el sistema por cuanto la parte promovente no indicó el número de las planillas o de transferencias, en tal razón queda desecha dicha prueba conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal desecha las copias de los comprobantes consignados conforme al artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto la parte actora desconoció los documentos privados traídos a los autos y la parte demandada no logró demostrar la veracidad de dichos instrumentos y así se decide.
En lo atinente a la letra de cambio consignada junto con el escrito libelar, la cual fue aceptada por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia que la parte actora es tenedor legítimo del instrumento cambiario librado en fecha 27 de agosto de 2007, por la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 27 de agosto de 2008, a su orden, sin aviso y sin protesto con valor acordado y así se declara.
En relación a las pruebas documentales consignadas en el lapso probatorio por la parte actora que rielan a los folios 37 al 69 del expediente, este Tribunal las desecha por cuanto nada aportan a los fines de dilucidar la presente controversia y así se decide.
Ahora bien, de acuerdo a la defensa invocada por la parte demandada que efectuó pagos parciales a partir del mes de diciembre de 2007, es menester señalar que según la letra de cambio que dio origen a este juicio, venció en fecha 27 de agosto de 2008, razón por la cual este Tribunal considera que la parte demandada no pudo probar en el transcurso del proceso el pago parcial de la obligación que le imputa el actor, amen que el artículo 447 del Código de Comercio establece que en caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé un recibo del mismo, lo cual no consta en las actas procesales. Por otra parte, señala el artículo 448 del citado Código que, el librado que pague antes del vencimiento, lo hace a su costo y riesgo, ya que el portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento, por lo que a juicio de este Tribunal en el presente caso, analizadas como han sido las pruebas, concluye este Despacho que conforme a los artículos 509 y 12 el Código de Procedimiento Civil que consagran el principio de exhaustividad en materia probatoria, los hechos invocados en el escrito libelar referidos a que la demandada no dio cumplimiento con su obligación están ajustados a derecho, pues la actora sometida a los lineamientos establecidos en Código de Procedimiento Civil, solicitó el pago de la obligación con fundamento al instrumento que fue aceptado por la parte demandada.
De lo antes narrado y con vista a la prueba documental consignada junto con el escrito libelar, este Juzgado considera que, en el caso de autos la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento al pago en el transcurso del proceso que le imputa la parte actora pues, las pruebas promovidas que trajo a los autos no fueron suficiente para demostrar el pago parcial que invocó a su favor, y por cuanto no logró demostrar el pago ni un hecho extintivo de la obligación conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, considera este Tribunal que se cumplieron los extremos exigidos en la ley y así de decide.
En relación al cobro de los honorarios profesionales demandados al veinticinco por ciento (25) del valor de la demanda, se declara improcedente por cuanto tiene un procedimiento previsto para tal caso, aunado a que dicha pretensión se debe tramitar conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado intimante. Declaración que se fundamenta en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia de la magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA y así se declara. De igual forma observa este Tribunal que la comisión calculada a un sexto por ciento, equivale a la suma de treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 36,80), conforme a lo pautado en el artículo 456, ordinal 4 del Código de Comercio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad, por lo que, por las razones antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar que procede parcialmente dicha pretensión y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fue intentada por el ciudadano NELSON RAFAEL ROMERO, contra la ciudadana LERIDA SALAZAR, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de veinticuatro mil ciento ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 24.186,80) discriminados de la siguiente manera: la suma de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,oo) por concepto del capital reflejado en el documento cambiario; la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,oo) por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) conforme al ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio según lo alegado en el libelo de la demanda y el monto de treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 36,80), calculados por este Tribunal a un sexto por ciento conforme lo establece el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los intereses calculados al cinco por ciento sobre el monto del capital condenado, conforme al ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión hasta que quede definitivamente firme dicho fallo.
CUARTO: Con vista a la anterior declaración no se hace expresa condenatoria en costas.
Se ordena notificar a las partes.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
XR/
Exp. Nº 2331-10