REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: Ciudadana MAYDA VALDEBLANQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.770.073, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SUGEY ALVAREZ DE MORALES y LUIS EDUARDO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 105.406 y 133.012, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHACÓN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.894.108 y de igual domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CESAR ROSALES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 98.643.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2512-10.
Ocurre la ciudadana MAYDA VALDEBLANQUEZ, debidamente asistida por los profesionales del derecho, ciudadanos SUGEY ALVAREZ DE MORALES y LUIS EDUARDO CEBALLOS, antes identificados, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHACÓN RANGEL, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 26 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 28 de octubre de 2010 y ordenó emplazar a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2010, la parte actora, ciudadana MAYDA VALDEBLANQUEZ, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho, ciudadanos SUGEY ALVAREZ DE MORALES y LUIS EDUARDO CEBALLOS, plenamente identificados.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias ordenadas en el auto de admisión y señaló la dirección de la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado. En esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron elaborados los recaudos de citación e hizo entrega de los mismos al Alguacil del Tribunal.
En fecha 20 de enero de 2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia que practicó la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL CHACÓN RANGEL, y la Secretaria dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada, plenamente identificada, no compareció por si, ni por medio de apodero judicial a dar contestación a la demanda.
Riela al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, convenimiento celebrado en fecha 26 de enero de 2011, entre las partes, el cual textualmente expresa lo siguiente:
“…En el día de despacho de hoy, 26 de enero de 2011, presente en la sala de este Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL CHACÓN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.894.108, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho ciudadano JULIO CESAR ROSALES SÁNCHEZ, inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 98.643 y de igual domicilio, en su carácter de parte demandada; asimismo presente en la sala de este Tribunal la ciudadana MAYDA VALDEBLANQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.770.073 y de igual domicilio, asistida por la profesional del derecho, ciudadana SUGEY ALVAREZ DE MORALES, inscrita en el I Inpre-Abogado bajo el N° 105.406, y de este domicilio, ocurren y exponen: A objeto de poner fin al procedimiento judicial que por DESALOJO, cursa por ante este Tribunal, las partes de común y mutuo acuerdo, realizan el presente convenimiento, fundamentada en los siguientes términos : PRIMERO: La parte demandada reconoce la vigencia del contrato de arrendamiento y las faltas de pago vencidos, desde el mes de agosto del año 2009, hasta el mes de enero de dos mi once (2011), siendo un total de CINCO MIL CIEN BLÍVARES (Bs. 5.100,oo), y se compromete a entregar libre de personas y bienes el inmueble arrendado a la parte demandante, en fecha treinta (30) de julio de 2011. SEGUNDO: El arrendatario durante el lapso acordado para la entrega definitiva del inmueble se compromete a cancelarle un canon de arrendamiento mensual ya establecido en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo), más la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) quincenal a razón de la falta de pago establecida en la cláusula primera, el cual será depositado en la cuenta de ahorro N° 0105-0129-670129-19351-8, perteneciente a la ciudadana MAYDA VALDEBLANQUEZ y aperturada en el BANCO MERCANTIL. TERCERO: La parte demandada realizará unas mejoras al inmueble aportando los materiales a utilizar y pagará la mano de obra, la cual será descontado por la parte demandante de la deuda establecida en la cláusula primera. Asimismo ambas partes solicitan a este Tribunal sea homologada el presente convenimiento aquí celebrada y se abstenga de archivar el mismo hasta tanto no conste en acta el cumplimento de las obligaciones contraídas. Terminó, se leyó y conforme firman.”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, observa este Tribunal que el demandado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHACÓN RANGEL, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano JULIO CESAR ROSALES SÁNCHEZ, por una parte, y por la otra, la ciudadana MAYDA VALDEBLANQUEZ, debidamente asistida por su apoderada judicial, ciudadana SUGEY ALVAREZ DE MORALES, plenamente identificados en autos, comparecieron en forma personal ante este Juzgado, a fin de manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante un convenimiento en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, entre el demandado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHACÓN RANGEL, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano JULIO CESAR ROSALES SÁNCHEZ, por una parte, y por la otra, la ciudadana MAYDA VALDEBLANQUEZ, debidamente asistida por su apoderada judicial, ciudadana SUGEY ALVAREZ DE MORALES, plenamente identificados en autos. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES


LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA




XR/me
Exp. Nº 2512-10