REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OVERTH RONEY CASTELLANOS OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.871.755, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA, VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, MANUEL SALAVADOR RINCÓN PIRELA, CAMILO MAZZOCCA y JOSÉ LORETO RIVAS FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.844.326, 5.560.293, 7.904.025, 5.169.015, 4.143.265 y 4.536.257, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 25.308, 22.894, 83.172, 25.918, 18.131 y 16.520, en su orden, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NELSÓN DE JESÚS PEÑA RINCÓN y ROSANNA VASILE DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.714.049 y 10.433.625, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: 2387-10.
Ocurre el ciudadano OVERTH RONEY CASTELLANOS OLLARVES, antes identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA, identificada en actas, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en contra de los ciudadanos NELSÓN DE JESÚS PEÑA RINCÓN y ROSANNA VASILE DE PEÑA, antes identificados. Previa distribución efectuada en fecha 24 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 27 de mayo de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para dar contestación a la demanda.
En fecha 31 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda y en fecha 01 de junio de 2010, el Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha 06 de junio de 2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para practicar las citaciones ordenadas.
En fecha 17 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias ordenadas en el auto de admisión de la demanda y de la reforma, y señaló la dirección y la identificación de la apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de practicar las citaciones de los demandados. En fecha 21 de junio de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de citación de los demandados e hizo entrega de los mismos al Alguacil del Tribunal.
En fecha 26 de enero de 2011, la profesional del derecho, ciudadana VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, expuso:
“En horas de Despacho, hoy (26) de enero de 2.011, presente por ante este Tribunal, la abogada en ejercicio y de este domicilio Varinia Hernández Cepeda, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal N° V- 7.904.025, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.172, actuando en representación de Overth Castellanos Ollarves, plenamente identificado en autos, con el debido respeto ocurro para exponer. “Desisto del procedimiento en la presente causa”. Terminó, se leyó y conformes firman””
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora, a través de su apoderada judicial, ciudadana VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, plenamente identificada, con facultades expresa para desistir según instrumento poder que riela a los folios 14 y 15 del expediente, desiste del procedimiento interpuesto en contra de los ciudadanos NELSÓN DE JESÚS PEÑA RINCÓN y ROSANNA VASILE DE PEÑA, plenamente identificados en autos, por lo que, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por el accionante el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento realizado por la profesional del derecho, ciudadana VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano OVERTH RONEY CASTELLANOS OLLARVES, plenamente identificado en actas. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Se declara terminado el presente juicio y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente, una vez que conste en las actas la entrega del documento original requerido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/me.
Exp. 2387-10
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