REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 2005, bajo el N° 30, tomo 179-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LILIANA VARELA CRUZ, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, PEDRO EVELIO BRICEÑO NAVEA y ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.979.966, 11.870.503, 16.606.948 y 17.684.393 respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 46.302, 54.192, 112.208 y 129.503 en su orden, domiciliados en esta ciudad de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.410.770, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano DEYNEL FERRER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.705.470, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 127.614.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: 2377-10.
Ocurre la profesional del derecho, ciudadana ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, arriba identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, ya identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 07 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 12 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo día de despacho previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2010, la profesional del derecho, ciudadana ANDREA APPING MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las copias de la compulsa de citación a los fines de que sean librados los recaudos de citación, entregó los emolumentos necesarios para el alguacil a los efectos de practicar la citación acordada, y señaló la dirección del demandado. En esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practicar de la citación ordenada. Asimismo la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, solicitó medida de secuestro y en fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medida por separado. En esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al Alguacil del Tribunal.
En fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal decretó la medida preventiva de secuestro solicitada y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial mediante oficio No. 301-10.
En fecha 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en el estacionamiento del edificio Torre Mara, sede del Poder Judicial, ubicado en la avenida 2 el milagro con calle 84, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y ejecutó la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2010.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el alguacil expuso que citó al demandado, ciudadano JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, quien firmó el recibo de citación. En esa misma fecha la Secretaria dejó constancia que se encuentran cumplidas las formalidades de ley, establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Riela al folio 30 del presente expediente, convenimiento celebrado por las partes intervinientes, el cual expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, 11 de Enero del 2011, en horas de despacho, comparecen por ante este tribunal, los ciudadanos JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.410.770, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DEYNEL FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.705.470 e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 127.614 en lo adelante EL DEMANDADO, y la abogada ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.684.393, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.503, procediendo en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de Diciembre de 2005, bajo el N° 30, tomo 179-A Pro, suficientemente facultada para este otorgamiento según se desprende de instrumento poder que corre inserto en el presente expediente, parte demandante en este juicio en lo adelante LA DEMANDANTE, quienes exponen: A los fines de dar por terminado el presente juicio, las partes, previas mutuas y recíprocas concesiones han decidido celebrar una transacción judicial a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: PRIMERO: Las partes Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL y JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, plenamente identificados en autos, se encontraban vinculados en virtud de la celebración del contrato de CESIÓN DE LA VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, mediante el cual KIA CARS, C.A., cedió y traspaso a mi representado BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL todos los derechos, créditos y acciones que tenía en contra del demandado. SEGUNDO: EL DEMANDADO conviene en que adeuda a mi representada LA DEMANDANTE en autos, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de total de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 48.195,00) por concepto de saldo capital e intereses generados. TERCERO: EL DEMANDADO reconoce que adeuda a mi representada las Costas procesales y Judiciales generados, los cuales ya fueron cancelados el pasado 16 de Diciembre de 2010. CUARTO: EL DEMANDADO reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo los Honorarios Profesionales de Abogados tanto de su defensa como de los abogados de la DEMANDANTE los cuales cancelo directamente a los abogados con quienes se entendio a todo evento, liberando a LA DEMANDANTE de toda responsabilidad en cuanto al pago de honorarios profesionales derivados de este proceso judicial. QUINTO: EL DEMANDADO a objeto de terminar la presente causa, ofreció pagar y así lo aceptó LA DEMANDANTE, de forma inequívoca e irrevocable como único pago de las obligaciones de plazo vencidas y no canceladas aquí señaladas, la Cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 48.195,00), los cuales fueron cancelados el pasado 16 de Diciembre de 2010 en la Cuenta de Centro Especializado de Recobro del Banco Provincial S.A., Banco Universal, Número de planilla 40482 y el cual se consigna en copia simple constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”. SEXTO: Por valiosa consideración ambas partes eximen y por siempre indultan mutuamente tanto LA DEMANDANTE como a EL DEMANDADO a su herederos, representantes y administradores de cualquier tipo de reclamos, demandas y juicios de cualquier tipo que puedan tener o pudieran en un futuro como consecuencia del contrato aquí rescindido, terminado y finiquitado, sea de forma Directa o Indirecta. SEPTIMO: Finalmente ambas partes de expreso y mutuo acuerdo declaramos formalmente que aceptamos en todas y cada una de sus partes las estipulaciones contenidas en éste instrumento, ya que contiene la totalidad de las estipulaciones que la integran y que no se reconocerá como valida ninguna otra promesa, estipulación o acuerdo que la amplíe, derogue o modifique. Por último, todas las partes intervinientes en la presente transacción, solicitan al tribunal que homologue esta transacción en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que ha sido suscrita, levante la medida de secuestro decretada, y ordene el archivo del expediente. Asimismo, se solicita al Tribunal la devolución de los instrumentos originales acompañados al libelo de la demanda…”
En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal mediante auto, instó a la parte actora a consignar la autorización para transigir, emanada por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVRSAL, a objeto de pronunciarse sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 21 de enero de 2011, la profesional del derecho, ciudadana ANDREA APPING MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó la autorización para transigir emanada del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL y solicitó se homologue la transacción celebrada.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la profesional del derecho, ciudadana ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, con facultades expresa para transigir según autorización que riela a los folios 34 y 35 del expediente, por una parte y por la otra el ciudadano JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, comparece personalmente, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano DEYNEL FERRER, plenamente identificados en autos, en su carácter de parte demandada, a fin de manifestar la voluntad de llegar a un acuerdo transaccional en la presente causa en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), entre la profesional del derecho, ciudadana ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL y el ciudadano JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, asistido por el profesional del derecho, ciudadano DEYNEL FERRER, arriba identificados, en su carácter de demandado.
Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se acuerda devolver los documentos originales acompañados con el libelo de demanda, previa su certificación en actas.
Se declara terminado el presente juicio y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente, una vez que conste en las actas la entrega de los documentos originales solicitados.
Se levanta la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2010, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2010, sobre el vehículo objeto del presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA,
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIELIS ESCANDELA
XR/nld
Exp. Nº 2377-10.
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