REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de enero de 2011
200° y 185°
Visto el libelo de demanda y sus recaudos incoada por el ciudadano AKRAM ABUZEID ABUZEID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.862.656, domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil MATERIALES & HERRAMIENTAS OJEDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 1995, bajo el N° 14, Tomo 4-A, siendo la última reforma la que consta en el acta de asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 30 de julio de 2010, bajo el No. 20, Tomo 4-A y domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1974, anotado bajo el No. 51, Tomo 9-A, siendo la última acta de asamblea general ordinaria de accionistas la registrada en fecha 24 de noviembre de 2009, bajo el No. 31, Tomo 78-A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
SIC: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambios, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Negrillas del Tribunal).
Así mismo, este Tribunal, considera pertinente transcribir Auto de la Sala Político-Administrativa de fecha catorce (14) de Febrero de 1991, en el caso de Representaciones Industriales, Insuple C.A. contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe); exp. N° 7563, la cual es del tenor siguiente:
…“De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Es concreto, pues, que para la aceptación de una factura, es necesario, en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quién aparece aceptándola o recibiéndola, para comprometer a aquél. En estos casos, estima la Sala, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél. Máxime cuando se trata de una aceptación tácita y no expresa por no haber declarado el comprador que reconoce totalmente el contenido de la factura, ya que en este supuesto ni siquiera es posible saber si la mera firma que aparece en su texto, es autorizada o no por la persona a quien se opone. En el caso de autos, en cada una de las facturas aparecen firmas y unos sellos, que dicen: “Recibido Gerencia de Suministros. División de Aduana, y las fechas de recepción, sin que pueda identificarse el firmante, y además al no acompañarse a la demanda el documento constitutivo y los estatutos sociales de la demandada, no es posible concluir si la persona de quien emana la firma puede o no comprometer a aquélla…”
Igualmente, en (Sentencia N°RC-00124 de la Sala de casación Civil del 3 de Abril de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente N°00999), quedó asentado lo siguiente:
“….. Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmetica y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna... Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el Juez negará la admisión de la demanda, a saber: “… El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…” … En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente”.
En este mismo orden el Juzgado estima necesario transcribir la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 03-0468, publicada en OSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 2°. AÑO IV, Noviembre de 2.003, Págs. 921 al 923 que dispone:
“…Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.”…
Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva realizadas a las facturas marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”, anexas junto al escrito libelar, cursantes a los folios del 35 al 51, ambos inclusive del presente expediente, se observa que en las mismas aparecen las siguientes inserciones: TUBOSCOPE BRANDT DE VZLA. S.A., CIUDAD OJEDA, RECIBIDO en fechas 27/07/2009, 12/08/2009, 12/08/2009, 18/08/2009, 19/08/2009, 19/08/2009, 19/08/2009, 24/08/2009, 24/08/2009, 26/08/2009, 26/08/2009, 26/08/2009, 09/09/2009, 09/09/2009, 09/09/2009, 09/09/2009 y 16/09/2009, respectivamente, cada una con firma ilegible, y con nota de “La Recepcionista de este Documento. No implica su Aceptación. (Esta Sujeto a Aprobación)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal), considera este Tribunal que los mencionados recaudos no encuadran dentro de los documentos establecidos en el artículo 644 ejusdem, por lo que resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción por el juicio monitorio. En consecuencia, en acatamiento a las jurisprudencias antes citadas, y en virtud que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, señaló que el articulado del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren, este Tribunal considera que las facturas consignadas en autos no encuadran dentro de los documentos establecidos en el artículo 644 ejusdem, por lo que resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción por el juicio monitorio, pudiendo el actor hacer valer su pretensión por el juicio oral y/o el juicio breve de acuerdo a su elección y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de los Mu nicipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto los recaudos presentados junto con el libelo de demanda no cumplen con los extremos de ley contenidos en el artículo supra señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la presente demanda por el procedimiento intimatorio, y así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.).
LA SECRETARIA
MARIELIS ESCANDELA
XR/me
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