REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación del Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO JOSE CRUZ RINCON, GERARDO IGNACIO GONZÀLEZ NAGEL y RICARDO ANDRÈS CRUZ BAVARESCO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.115.760, 7.608.238 y 10.429.299, en su orden, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 6.830, 22.808 y 61.890, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LOS ANGELES, C.A., domiciliada en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia, inscrita su Acta Constitutiva ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 7-A, modificados posteriormente sus estatutos sociales, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 27 de mayo de 2007, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 05 de junio de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 9-A, RIF J-31467699-7, en su carácter de deudor principal y ciudadano LOUTFI RIDAN, extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-82.001.502, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída por la citada Sociedad Mercantil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: 2570-10.
Ocurre el profesional del derecho, ciudadano RICARDO J. CRUZ RINCÒN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.115.760, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 6.830, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LOS ANGELES C.A., y del ciudadano LOUTFI RIDAN, antes identificados. Previa distribución efectuada en fecha 17 de diciembre de 2010, este Tribunal le dio entrada y declinó la competencia por el territorio, de la presente causa, al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca dicho procedimiento.
En fecha 11 de enero de 2011, el profesional del derecho, ciudadano RICARDO J. CRUZ RINCÒN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, expuso:
“En el día de hoy, once (11) de Enero de dos mil once (2.011), presente en horas hábiles de Despacho el Abogado RICARDO J. CRUZ RINCÒN, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-3.115.760, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.830, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, procediendo con el carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., según consta de mandato agregado a las actas en el juicio seguido contra la empresa SUPERMERCANDO LOS ANGELES C.A., cuya causa está distinguida con el No. 2570-10, ambas partes identificadas en actas, expuso: “En nombre de mi representada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto del procedimiento de la acción intentada contra la empresa SUPERMERCADO LOS ANGELES C.A., así como contra el fiador solidario y principal pagador LOUTFI RIDAN, identificados en actas. Pido se me devuelva original de el original del Contrato de Préstamo el cual se acompañó con el libelo marcado con la letra “B”, del estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal, C.A., que acredita el abono en la cuenta de deposito del monto del préstamo el cual se acompañó con el libelo marcado “C”, y estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal, C.A., en la cual se describe la deuda del capital y sus intereses demandados, el cual se acompañó con el libelo marcado “D”. Juro la urgencia del caso y pido se habilite el tiempo que fuese necesario para que se provea lo conducente”. Terminó, se leyó y conformes firman...”.

El Tribunal para decidir observa:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse por voluntad de la partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, con las llamadas formas de auto-composición procesal, (la Transacción, la Conciliación, el Desistimiento, el Convenimiento, la Perención de la Instancia), y además, el decaimiento de la acción.
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2006, se estableció que:
“…El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el Juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si esta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado (…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tendrá interés procesal entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare en derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…) Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse por lo que era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (…)”. Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, por cuanto este Juzgado constata que en fecha 11 de enero de 2011, el profesional del derecho, ciudadano RICARDO J. CRUZ RINCÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistió del presente procedimiento, sin cumplir con el condicionado que establece el instrumento poder referente a la autorización expresa de su mandante, y por cuanto este Despacho constata que en fecha 21 de diciembre de 2010, declinó la presente causa al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin que haya intervenido la parte demandada, mal pudiera este Juzgado remitir el expediente ante la manifestación expresa del apoderado judicial, cuya responsabilidad recae sobre él, lo cual a de traducirse por esta Sentenciadora, en una pérdida de interés por la representación judicial de la parte actora en continuar dicho procedimiento en otra jurisdicción, lugar que corresponde al domicilio del demandado, por lo que considera este Tribunal que el presente caso obra el decaimiento del procedimiento tal y como lo estableció nuestro máximo Tribunal conforme a la sentencia antes citada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO por pérdida de interés de la parte actora para la continuación con el presente procedimiento, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en el encabezamiento de este fallo, en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LOS ANGELES y del ciudadano LOUTFI RIDAN, antes identificados. En consecuencia se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados consignados junto al escrito libelar, previa su certificación en actas, a los fines de que repose en las actas procesales.
Se declara terminado el presente juicio y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente, una vez que conste en las actas la entrega de los documentos requeridos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR/nld
Exp. 2570-10