Exp. 2322
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 17 de junio de 2.010, se recibió, se le dio entrada y se admitió la demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la abogada MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.635.850, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.353, actuando en representación de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No.488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el No.56, Tomo 337-A Pro.; en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE AGELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.106.376, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en resolver el contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 31 de enero de 2007, bajo el No. 193, y la entrega el vehículo con las siguientes características: Marca: PEUGEOT; Modelo Tipo: 307 SEDAN AUT; Año: 2007, Color: GRIS CENIZA, Serial de Carrocería: 8AD3DRFJF7G038557; Serial del Motor: 10LH4R1503857; Peso: 1.411 Kg; Placa: VCR-41G; Uso: PARTICULAR; Capacidad: 5 puestos.
En fecha 17 de diciembre de 2.010, el ciudadano LUIS AGELVIS, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EUGENIO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.151.755, de este mismo domicilio, con el fin de dar por terminado el presente juicio manifestó lo siguiente: “Visto el presente juicio de Resolución de Contrato de Venta con reserva de dominio intentado en mi contra por el Banco Provincial, Banco Universal S.A., vengo en este acto a darme por citado del presente proceso a los fines legales consiguientes. Asimismo de no poseer capacidad económica suficiente para saldar la deuda que mantengo con el referido Banco, es por lo que ofrezco el vehículo objeto del presente juicio en calidad de pago, y una vez aceptada dicha propuesta por parte de los demandantes, solicito a este Tribunal sírvase adjudicar el referido vehículo al Banco Provincial y ordenar su entrega. Es todo, se leyó y conformes firman”.
En fecha 22 de diciembre de 2010, la abogada SCARLETT STORNO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, mediante diligencia expuso: “Vista la diligencia de fecha 17 de diciembre 2010 realizado por el ciudadano Luis Enrique Agelvis donde ofrece el vehículo objeto del presente litigio, y en vista de no poseer capacidad económica para saldar su actual deuda con mi representada, acepto en este acto y en nombre de mi representada como apoderada judicial de la misma, el ofrecimiento del vehículo ya citado y debidamente identificado en actas, hecha por el demandado igualmente identificado en actas. Asimismo solicitó a este digno tribunal sírvase adjudicarle a mi representada el referido vehículo y ordenar su entrega.”
Visto el convenimiento anotado, el Tribunal verifica que la abogada en ejercicio SCARLETT MARINELLA STORNO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.330, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, tiene facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio según poder apud acta otorgado por ante la Notaria Publico Undécimo del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 03-06-2010.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado del juicio”. Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2.010, se allanó a los pedimentos de la actora, sin hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, calificándose este acto jurídico como convenimiento; en consecuencia, se decreta la aprobación del convenimiento, su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en tal sentido se ordena adjudicar un vehículo, mediante oficio, con las siguientes características: Marca: PEUGEOT; Modelo Tipo: 307 SEDAN AUT; Año: 2007, Color: GRIS CENIZA, Serial de Carrocería: 8AD3DRFJF7G038557; Serial del Motor: 10LH4R1503857; Peso: 1.411 Kg; Placa: VCR-41G; Uso: PARTICULAR; Capacidad: 5 puestos, a la parte actora, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL; asimismo, se ordena suspender la medida de secuestro decretada en fecha 21-10-2010, mediante oficio No. 571-2010, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: PEUGEOT; Modelo Tipo: 307 SEDAN AUT; Año: 2007, Color: GRIS CENIZA, Serial de Carrocería: 8AD3DRFJF7G038557; Serial del Motor: 10LH4R1503857; Peso: 1.411 Kg; Placa: VCR-41G; Uso: PARTICULAR; Capacidad: 5 puestos. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de enero de 2.011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO.
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y diez de la mañana y se ofició bajo el No. 03-2011. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/ca
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