Exp. 2492
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 06 de diciembre 2010, se recibió y se le dio entrada a la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana GRISELIA AYALA DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.194.391, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ROBINSON LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.269, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN GUTIERREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.210.791, en su carácter de deudor principal, y al ciudadano CARLOS JESUS OLIVARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.694.870, en su carácter de avalista, para que convengan o sean obligados a ello por este Tribunal a pagar la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,oo) que es el monto que asciende al capital adeudado reflejado en la Letra de Cambio que conforma el instrumento fundante de la acción.
En fecha 24 de enero de 2011, el abogado ROBINSON RINCON LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.269, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GRISELIA AYALA DE ZABALA, estampó diligencia en la cual expuso; “…Que desisto del presente procedimiento mas no de la acción y pido al Tribunal previa las formalidades de Ley, se sirva devolverme el instrumento fundante de la presente acción, previa su certificación, a los efectos legales consiguientes. Asimismo consigno en este acto en tres (3) folios útiles el Despacho de Embargo Preventivo decretado por este Órgano Judicial. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman…”.
El Tribunal para decidir observa.
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa, se debe analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Observa esta Sentenciadora, que en el caso de autos el abogado ROBINSON RINCON LEAL, actuó con las facultades expresas de las contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para desistir y disponer del derecho en litigio, mediante poder apud acta otorgado por la ciudadana Griselda Ayala de Zabala, de fecha 10-12-2010, el cual corre inserto en el folio siete (7); es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se ordena devolver los documentos originales solicitados previa certificación en actas de los mismos. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
El Secretario,


ABOG. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y treinta de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

GHE/ ca