Exp. 2707
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
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Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el Abogado en ejercicio GEORGE GILL MUIR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.110.320 e inscrito en el Inpreabogado con el número 46.550, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIO ENRIQUE FUEMAYOR, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero 7.620.652 y del mismo domicilio, en contra de la ciudadana SAREIDA RAMONA CASTELLANO PIRELA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.786.623 y de este domicilio, por Cobro de Bolívares por Intimación, derivados de tres Instrumentos Cambiarios, constituidos por tres (03) cheques números 39765794, 44765793 y 18809451 respectivamente, emitidos en fecha veintidós (22) de mayo de 2009, por la cantidad de VEINTISIETE MIL SETESIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.27.705,00) cada uno, girados contra la cuenta corriente numero 0134-0080-63-0803145121, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, junto con los intereses moratorios generados y calculados al 1% mensual, mas los honorarios profesionales y los costos procesales, fundamentándose en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
Expone la parte demandante, que es beneficiaria de tres (03) cheques, emitidos por la parte demandada por el mismo monto y en la misma fecha.
Alega la parte demandante, que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, le participó a la parte demandada, que los referidos instrumentos cambiarios no tenían fondos suficientes para cubrir lo adecuado, por lo que procedió a realizar los protestos respectivos, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009.
En fecha trece (13) de agosto de 2010, se admitió la presente demanda y se decreto la intimación de la parte demandada. Luego, en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó diligencia consignando los emolumentos y las copias para realizar la citación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez Provisoria de este Despacho, ciudadana ADRIANA MARCANO MONTERO, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a la parte demandante para que ejerza los recursos que le otorga la Ley y se reinicie el proceso nuevamente, siendo notificado en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2010. Una vez reiniciado el proceso, el Alguacil de este Tribunal procedió a intimar a la parte demandada.
No obstante, del examen de las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la parte demandada después de haber sido intimada personalmente, no ocurrió al proceso a formular oposición al decreto intimatorio, perdiendo el derecho a adoptar la posición jurídica de contradecir u oponerse a la fuerza ejecutiva que deviene del mismo. Por lo tanto, agotado como ha sido el lapso procesal para enervar los efectos jurídicos del Decreto Intimatorio, sin que la parte demandada haya acudido al proceso a formular oposición, y en virtud de que el proceso civil se encuentra regido por el principio del orden consecutivo legal, con fases de preclusión de los lapsos procesales, este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decretar la autoridad de la Cosa Juzgada del Decreto Intimatorio en los términos que más adelante se reproducen.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece en su última parte el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que:
“…...Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Observa esta Sentenciadora del análisis de las actas como ha quedado expresado anteriormente, que la parte demandada a pesar de haber sido intimada personalmente, no acudió a oponerse al procedimiento intentado en su contra dentro del lapso legal establecido en la Ley adjetiva, por lo que debe concluirse que lo alegado por el demandante en su libelo es cierto y que el demandado adeuda las cantidades que le son reclamadas en el decreto intimatorio, que ascienden a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs.83.115,00), por concepto del capital adeudado; DOCE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS BOLIVARES (Bs.12.208,36) por concepto de intereses compensatorios calculados a la tasa de un doce por ciento (12%) anual, más las cantidades de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.23.830,84) y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.4.766,16), por concepto de Honorarios Profesionales y Costos Procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un 25% y 5% respectivamente, alcanzando el decreto definitivo la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.123.920,36). ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a pasar en autoridad de Cosa Juzgada el Decreto Intimatorio, y ordena la ejecución forzosa de la demandada, ciudadana SAREIDA RAMONA CASTELLANO, antes identificada, en consecuencia:
1) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, las sumas discriminadas en el decreto intimatorio que ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.123.920,36).
Se hace constar que el Abogado en ejercicio GEORGE GILL MUIR, actuó con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2011.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
La Jueza
Adriana Marcano Montero
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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