Exp. 1190

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
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Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL YANEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.643.379, en su carácter de Director de Administración de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro RELÁMPAGO DEL CATATUMBO, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de julio de 2000, anotada con el número 27, Tomo 1, Protocolo Primero, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ROBERTO CARDENAS SUE, inscrito en el Inpreabogado con el número 10.312, en contra del ciudadano JUAN RAMA MARTÍNEZ, español, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 81.343.773 y de este domicilio, para que Reconozca la Firma estampada en el documento privado donde declara que adquiere un vehículo Marca: Daewoo; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Capacidad: 5 Puestos; Color: Verde; Modelo: Cielo BX Sincrónico; Año: 2000; Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB258533; Serial del Motor: G15MF792248B; Placas: LAG53J, fundamentándose en lo establecido en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2000, ordenándose la citación del demandado, quien no fue posible citar personalmente, según exposición del Alguacil de este Tribunal, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2000. Luego, en fecha diez (10) de enero de 2001, a solicitud de la parte demandante, se ordenó la citación cartelaria de la parte demandada. Posteriormente, en fecha ocho (08) de marzo de 2001, a solicitud de la parte demandante, se designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada, quien procedió a dar contestación a la demanda en fecha veinte (20) de abril de 2001.

II
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

Observa esta Sentenciadora que en la presente causa se ordeno la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación de la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y l advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”

Al verificar el cumplimiento de la norma transcrita en el caso de autos, se observa que en el presente procedimiento se quebrantaron normas procesales sustánciales y de orden público, ya que una vez agotada la citación personal y procediéndose posteriormente a la citación cartelaria, ésta última no fue realizada conforme lo establece expresamente la norma procesal citada, en virtud de que no fue publicado el Cartel de Citación en dos (02) Diarios, y tampoco se logró la citación del demandado, quien no se ha hecho presente en juicio convalidando la referida nulidad, violentándose la garantía a la comunicación del litigio, la cual forma parte del debido proceso, que tal y como lo señaló el maestro Couture, consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer eficientemente su defensa. En este sentido, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone el este Capítulo.”

Igualmente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” (Subrayado propio).

Teniendo como norte lo estipulado en los artículos antes citados, esta Juzgadora considera conveniente traer a colación la sentencia número 1116, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se dispuso:
“..La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”

De igual manera, en sentencia número 1851, dictada por la misma Sala, en fecha catorce (14) de abril de 2005, con ponencia del mismo Magistrado, se estableció:
“… Del análisis sistemático de las normas supra transcritas (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error in procedendo o vicio en el proceso, queda del juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto irrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez de un acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”

Acogiendo los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, y con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva para las partes procesales, esta Sentenciadora, actuando como directora del proceso y como garante de velar por la seguridad jurídica en el mismo, procediendo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem, declara la nulidad de todos los actos realizados a partir de la sustanciación de la citación cartelaria, y repone la causa al estado en que se dicte nueva providencia ordenando la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, , administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de pronunciarse sobre el mérito de la causa, declara la nulidad de todos los actos realizados a partir de la sustanciación de la citación cartelaria, y ordena que se reponga la causa al estado de que se ordene y realice la misma, conforme a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio ROBERTO CARDENAS SUE, obró en el proceso asistiendo a la parte demandante, que los Abogados en ejercicio EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES y NOLEIDA JOSEFINA MORENO PETIT, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante; y que el Abogado en ejercicio FEDERICO RODRÍGUEZ PETIT, obró en el proceso con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de enero de 2011.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos