REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3513-10
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos WILLIAN JULIAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 10.686.806 y YOXCELIN DEL CARMEN SARABIA VENTURA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.744.827, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho INDHIRA CHAVEZ NORIEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.60.213 y de este domicilio, para solicitar el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la Notificación de la Representación del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día 10 de febrero de 2000, por ante la Jefatura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 032, emanada de dicha Jefatura Civil y acompañada a los autos. Continúan manifestando, que luego de contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en el Sector el Manzanillo, Calle 4, Casa No. 25D-60, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta el mes de diciembre de 2002, cuando decidieron no continuar su relación, situación que permanece a hasta la presente fecha, por lo cual solicitan que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se declare el Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, por haber estado separados de hecho por más de cinco (5) años, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 185A del Código Civil.
En este mismo sentido expresan, que durante su unión no procrearon hijos, y declaran no haber adquirido bienes que formen parte de su comunidad conyugal.
En fecha 02 de diciembre de 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, fecha 17 enero de 2011, la ciudadana DIANA MARIA CONSUEGRA CONDE, con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico, manifestó que no hace oposición a la Solicitud de Divorcio presentada por los prenombrados conyugues, bajo el argumento de que en el caso de autos se encuentran llenos los extremos legales previstos en el articulo 185A del Código Civil vigente.

II
El Tribunal para decidir sobre la Solicitud de Divorcio observa, que en las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges, y se constata de la propia declaración de los peticionantes, la efectiva separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, junto con todos los pronunciamientos de ley, lo cual se hará constar en el Dispositivo de este Fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1- CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos WILLIAN JULIAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 10.686.806 y YOXCELIN DEL CARMEN SARABIA VENTURA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.744.827, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído 10 de febrero de 2000, por ante la Jefatura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 032.
Se deja constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados manifestaron, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes comunes durante el matrimonio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, signada bajo el Nº 04-2011.



EL SECRETARIO